DECRETO Nº 06769/1958
PODER EJECUTIVO
art. 7º: modificación: Ley 10716 art. 8º bis: incorporación: Ley 11240 ; art. 9º: modificación: Ley 10858; arts. 17 y 68: modificación: Ley 11239; art. 21: modificación: Ley 11300 ; art. 30: derogación: Ley 10716; art. 39: sustitución: Ley 11664; art. 63 (inc. 4): derogación: Ley 11757; art. 68: modificación: Ley 11690; art. 92: modificación: Ley 10936; art. 130 bis: incorporación: Ley 11838; art. 132: modificación: Ley 10706 art. 278: sustitución: Ley 10857; art. 286: incorporación: Ley 11092 – Ley 11024 – Ley 11134 – Ley 11582 – Ley 11741 – Ley 11866; art. 278: modificación: Ley 12076; art. 125: modificación: Ley 12120; VER LEY 12644 (prórroga arts. 278 y 278 bis); actualización de montos: Res. 00220/2002; ley 12929 incorpora punto 3 al cap. II -Dep. Deliberativo – I competencia y Atribuciones y Deberes d) Reglamentación: Ref-Normativas: Contenido: DECRETO-LEY 6769/1958; art. 77: modificación: Ley 13101; art. 92: modificación: Ley 13217 – art. 43 derogación: Ley 13580/06; art. 92: sustitución Ley 13924.
LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES
Texto actualizado del Decreto-Ley 6769/1958 con las modificaciones introducidas por los Decretos-Leyes: 7443/1968, 8613/1976, 8752/197777, 8851/1977, 9094/1978, 9117/1978, 9289/1979, 9443/1979, 9448/1979, 9926/1983, 9950/1983 y 10100/1983 y las Leyes: 5887, 5988, 6266, 6896, 10140, 10164, 10251, 10260, 10377, 10706, 10716, 10766, 10857, 10936, 11024, 11092, 11134, 11239, 11240, 11300, 11582, 11664, 11690, 11741, 11757, 11838, 11866, 12076, 12120, 12288, 12396, 13101, 13217, 13580 y 13924. – NOTA: ver la Res. 220/2002 del Ministerio de Gobierno autorizó la actualización de los montos previstos en los arts. 133, 138, 145, 151, 159, 191 y 223) NOTA: De conf. Al art. 47 de la Ley 13002, lo establecido en la segunda parte del art. 31 y sus modificatorias no será aplicable a los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.
CAPITULO I
DE LA CONSTITUCION DE LAS MUNICIPALIDADES
I
DEL REGIMEN MUNICIPAL
ARTICULO 1°: La Administración local de los Partidos que forman la Provincia estará a cargo de una Municipalidad compuesta de un Departamento Ejecutivo, desempeñado por un ciudadano con el título de Intendente, y un Departamento Deliberativo, desempeñado por ciudadanos con el título de Concejal.
ARTICULO 2°: Los Partidos cuya población no exceda de cinco mil (5.000) habitantes elegirán seis (6) Concejales; los de más de cinco mil (5.000) a diez mil (10.000) habitantes elegirán diez (10) Concejales; los de más de diez mil (10.000) a veinte mil (20.000) habitantes elegirán doce (12) Concejales; los de más de veinte mil (20.000) a treinta mil (30.000) habitantes elegirán catorce (14) Concejales; los de más de treinta mil (30.000) a cuarenta mil (40.000) habitantes elegirán dieciséis (16) Concejales; los de más de cuarenta mil (40.000) a ochenta mil (80.000) habitantes elegirán dieciocho (18) Concejales; los de más de ochenta mil (80.000) a doscientos mil (200.000) habitantes elegirán veinte (20) Concejales y los de más de doscientos mil (200.000) habitantes elegirán veinticuatro (24) concejales.
II
NORMAS ELECTORALES
ARTICULO 3°: El Intendente y los Concejales serán elegidos directamente por el pueblo, durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos. El Concejo se renovará por mitades cada dos (2) años.
ARTICULO 4°: Las elecciones se practicarán en el mismo acto en que se elijan los senadores y diputados de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral que rija en la Provincia.
III
DESEMPEÑO DE FUNCIONES MUNICIPALES Y EXCEPCIONES: A – OBLIGATORIEDAD
ARTICULO 5°: El desempeño de las funciones electivas municipales de cada partido es obligatorio para quienes tengan en él su domicilio real
B – EXCEPCIONES a) Inhabilidades
ARTICULO 6°: No se admitirán como miembros de la Municipalidad: 1.- Los que no tengan capacidad para ser electores. 2.- Los que directa o indirectamente estén interesados en algún contrato en que la Municipalidad sea parte, quedando comprendidos los miembros de las sociedades civiles y comerciales, directores, administradores, gerentes, factores o habilitados. No se encuentran comprendidos en esta disposición, los que revisten en la simple calidad de asociados de Sociedades Cooperativas y Mutualistas. 3.- Los fiadores o garantes de personas que tengan contraídas obligaciones con la Municipalidad. 4.- Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos. 5.- Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas mientras no den cumplimiento a sus resoluciones. b) Incompatibilidades
ARTICULO 7°: (Texto Según Ley 10.716) Las funciones de Intendente y Concejal son incompatibles: 1. Con las de Gobernador, Vicegobernador, Ministros y Miembros de los Poderes Legislativo o Judicial, Nacionales o Provinciales. 2. Con las de empleado a sueldo de la Municipalidad o de la Policía.
ARTICULO 8°: En los casos de incompatibilidad susceptible de opción el concejal diplomado antes de su incorporación o el concejal en funciones será requerido para que opte.
ARTICULO 8°bis: (Texto según Ley 11.240) Todo agente municipal que haya sido designado para desempeñar cargos superiores o directivos, nacionales, provinciales o municipales, sin estabilidad, incluidos los cargos electivos, le será reservado el cargo de revista durante el tiempo que permanezca en el ejercicio de aquéllos.
ARTICULO 9°: Los cargos de Intendente y Concejal son recíprocamente incompatibles, excepto las situaciones de reemplazo del Intendente. c) Excusaciones
ARTICULO 10°: No regirá la obligación del artículo 5º para quiénes prueben: 1.- Tener más de sesenta (60) años. 2.- Trabajar en sitio alejado de aquél donde se deben desempeñar funciones, o tener obligación de ausentarse con frecuencia o prolongadamente del Municipio. 3.- Ejercer actividad pública simultánea con la función municipal. 4.- Haber dejado de pertenecer a la agrupación política que propuso su candidatura. 5.- Hallarse imposibilitado por razones de enfermedad. d) Restricciones para el Concejo
ARTICULO 11°: Derogado por Ley 10.377
ARTICULO 12°: En el Concejo no se admitirán extranjeros en número mayor de la tercera parte del total de sus miembros.
ARTICULO 13°: Llegado el caso de tener que limitar el número de concejales extranjeros, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, la selección se practicará por sorteo.
IV
COMUNICACION DE INCAPACIDADES E INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 14°: Todo Concejal que se encuentre posteriormente a la aprobación de su elección, en cuales quiera de los casos previstos en los artículos anteriores, deberá comunicarlo al Cuerpo en las sesiones preparatorias, para que proceda a su reemplazo. El Cuerpo, a falta de comunicación del afectado, deberá declarar a éste cesante, tan pronto como tenga noticia de la inhabilidad.
V
ASUNCION DEL CARGO DE INTENDENTE
ARTICULO 15°: (Texto según Ley 11.024) En la fecha que legalmente corresponda para la renovación de autoridades el Intendente electo tomará posesión de su cargo. Cuando por cualquier circunstancia, temporaria o permanente, el Intendente electo no tomara posesión de su cargo, lo reemplazará en forma interina o permanente, según sea el caso, el primer candidato de la lista de Concejales del partido al que perteneciera, que hubiera sido consagrado conjuntamente con aquél. En caso de fallecimiento, excusación o impedimento del primer candidato, lo reemplazará el segundo y así sucesivamente. En el caso de suspensión preventiva, asumirá durante el lapso que dure la misma, el primer Concejal de la lista a que perteneciere y que hubiere sido electo conjuntamente con aquél, y de estar imposibilitado éste, el segundo, y así sucesivamente, que hubieran sido electos conjuntamente con aquél. En caso de destitución del Intendente por las causas previstas en el artículo 249º el Poder Ejecutivo convocará a elecciones conforme el artículo 123º de la Ley 5109, ( T.O. Decreto 997/93) y sus modificatorias.
ARTICULO 16°: El Concejal que por aplicación del artículo anterior ocupe el cargo de Intendente, será reemplazado mientras dure ese interinato, por el suplente de la lista de su elección que corresponda.
VI
CONSTITUCION DEL CONCEJO
ARTICULO 17°: (Texto según Ley 11.239) Los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos en la fecha que legalmente corresponda a la renovación de autoridades.
ARTICULO 18°: En la fecha fijada por la Junta Electoral, se reunirá el Concejo Deliberante en sesiones preparatorias, integrado por los nuevos electos, diplomados por aquélla y los Concejales que no cesen en sus mandatos y procederán a establecer si los primeros reúnen las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia y esta ley. Las sesiones serán presididas por el Concejal de mayor edad de la lista triunfante.
ARTICULO 19°: En estas sesiones se elegirán las autoridades del Concejo: Presidente, Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, y Secretario; dejándose constancia, además, de los Concejales titulares y suplentes que lo integrarán. Los candidatos que no resulten electos, serán suplentes natos en primer término de quienes lo hayan sido en su misma lista y el reemplazo por cualquier circunstancia de un Concejal, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos, debiendo ser llamados los suplentes una vez agotada la nómina de titulares.
ARTICULO 20°: En los casos de incorporación de un suplente el Concejo procederá con respecto al mismo, en la forma indicada en los artículos 18 y 19 de la presente ley.
ARTICULO 21°: (Texto según Ley 11.300) Habiendo paridad de votos para la designación de autoridades del Concejo, prevalecerán los candidatos propuestos por el Partido o Alianza Política que hubiera obtenido mayoría de votos en la última elección municipal; y en igualdad de éstos, se decidirá a favor de la mayor edad.
ARTICULO 22°: De lo actuado se redactará un acta firmada por el Concejal que haya presidido, Secretario y, optativamente, por los demás Concejales.
ARTICULO 23°: En las sesiones preparatorias el Cuerpo tendrá facultades disciplinarias y de compulsión en la forma establecida en el artículo 70° la presencia de la mayoría absoluta de los Concejales del Concejo a constituirse formará quórum para deliberar. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría.
CAPITULO II
DEL DEPARTAMENTO DELIBERATIVO I COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTICULO 24°: La sanción de las ordenanzas y disposiciones del Municipio corresponde con exclusividad al Concejo Deliberante.
ARTICULO 25°: Las ordenanzas deberán responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación, protección, fomento, conservación y demás estimaciones encuadradas en su competencia constitucional que coordinen con las atribuciones provinciales y nacionales.
ARTICULO 26°: (Texto según Dec-Ley 10.100/83) Las ordenanzas y reglamentaciones municipales podrán prever inspecciones, vigilancias, clausuras preventivas, desocupaciones, demoliciones, reparaciones, adaptaciones, restricciones, remociones, traslados, secuestros, allanamientos según lo previsto en el artículo 24º (**) de la Constitución, ejecuciones subsidiarias, caducidades y cuantas más medidas fueren menester para asegurar el cumplimiento de sus normas. (**) Artículo constitucional citado, conforme reforma 1994. Las sanciones a aplicar por la contravención a las ordenanzas y reglamentaciones dictadas en uso del Poder de Policía Municipal serán las que establezca el Código de Faltas Municipales. En cuanto a los contribuyentes y responsables que no cumplan las obligaciones fiscales municipales, que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, se podrán establecer: a) Recargos: Se aplicarán por la falta total o parcial del pago de los tributos, al vencimiento general de los mismos, siempre que el contribuyente se presente voluntariamente. La obligación de pagar los recargos subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad, en oportunidad de recibir el pago de la deuda principal. b) Multas por omisión: Son aplicables por omisión total o parcial en el ingreso de tributos siempre que no concurran las situaciones de fraude o de error excusable de hecho o de derecho. c) Multas por defraudación: Se aplicarán en el caso de hechos, aserciones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales, por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos. La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacer los ingresos a la Municipalidad, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza mayor. d) Multas por infracciones a los deberse formales: Se impondrán por incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituya, por sí mismo, una omisión de gravámenes. e) Intereses: En los casos en que corresponda determinar multas por omisión o multas por defraudación se aplicará un interés mensual, que fijará la Municipalidad sobre el monto del tributo desde la fecha de su vencimiento hasta la del pago. f) Derogado por la Ley 10.140. (*) (*) Inciso f) Actualizaciones: derogado por Ley 10.140 la cual rige los sistemas financieros de actualización de deudas. a) Reglamentarios
ARTICULO 27°: (Texto según Dec-Ley 9117/78) Corresponde a la función deliberativa municipal reglamentar: 1. – La radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia y que atribuyan competencia a organismos provinciales. 2. – El trazado, apertura, rectificación, construcción y conservación de calles, caminos, puentes, túneles, plazas y paseos públicos y las delineaciones y niveles en las situaciones no comprendidas en la competencia provincial. 3. – La conservación de monumentos, paisajes y valores locales de interés tradicional, turístico e histórico. 4. – La imposición de nombres a las calles y a los sitios públicos. 5. – Las obligaciones de los vecinos respecto de los servicios de la Municipalidad y de los escribanos con relación al pago de los tributos municipales en ocasión de los actos notariales de transmisión o gravamen de bienes. 6. – La instalación y el funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y demás lugares de acopio y concentración de productos y de animales, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia y que atribuyan competencia a organismos provinciales. 7 – La protección y cuidado de los animales. 8. – Las condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios públicos, los lugares de acceso público y los baldíos. 9. – La instalación y el funcionamiento de establecimientos sanitarios y asistenciales; de difusión cultural y de educación física; de servicios públicos y todo otro de interés general en el partido, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia. 10. – La elaboración, transporte, expendio y consumo de materias o artículos alimentarios, exigiendo el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial que establezcan las normas de aplicación, así como también el certificado de buena salud de las personas que intervengan en dichos procesos. 11. – La inspección y contraste de pesas y medidas. 12. – La inspección y reinspección veterinaria, así como el visado de certificados sanitarios de los animales faenados y sus derivados. 13. – El registro de expedición de documentación relativa a la existencia, transferencia y traslado de ganado. 14. La sanidad vegetal en las situaciones no comprendidas en la competencia nacional y provincial. 15. – La publicidad en sitios públicos o de acceso público. 16. – La habilitación y el funcionamiento de los espectáculos públicos: como asimismo la prevención y prohibición del acceso para el público, por cualquier medio, a espectáculos, imágenes y objetos que afecten la moral pública, las buenas costumbres y los sentimientos de humanidad, particularmente cuando creen riesgos para la seguridad psíquica y física de los concurrentes o de los participantes. 17. – La prevención y eliminación de las molestias que afecten la tranquilidad, el reposo y la comodidad de la población, en especial las de origen sonoro y lumínico, así como las trepidaciones, la contaminación ambiental y de los cursos de agua y el aseguramiento de la conservación de los recursos naturales. 18. – El tránsito de personas y de vehículos públicos y privados en las calles y caminos de jurisdicción municipal, atendiendo, en especial a los conceptos de educación, prevención, ordenamiento y seguridad, así como en particular, lo relativo a la circulación, estacionamiento, operaciones de cargas y descargas, señalización, remoción de obstáculos y condiciones de funcionamiento de los vehículos, por medio de normas concordantes con las establecidas por el Código de Tránsito de la Provincia. 19. – La ubicación, habilitación y funcionamiento de guardacoches, playas de maniobras y de estacionamiento. 20. – La expedición de licencias de conductor, en las condiciones establecidas por la legislación y reglamentación provincial. 21. – El patentamiento de vehículos que circulen por la vía pública, que no estén comprendidos en regímenes nacionales o provinciales. 22. – El transporte en general y, en especial, los servicios públicos de transporte de pasajeros, en cuanto no sean materia de competencia nacional o provincial. 23. – Los servicios de vehículos de alquiler y sus tarifas. 24. – La construcción, ampliación, modificación, reparación y demolición de edificios públicos y privados, así como también sus partes accesorias. 25. – Lo referente a las propiedades ribereñas y condominio de muros y cercos. 26. – Los servicios fúnebres y casas de velatorios. 27. – El funcionamiento de comisiones o sociedades de fomento. 28. – Y toda otra materia vinculada a los conceptos y estimaciones contenidas en el artículo 25º. b) Sobre creación de establecimientos, delegaciones y divisiones del municipio
ARTICULO 28°: (Texto según Dec-Ley 9094/78) Corresponde al Concejo, establecer: 1. – Hospitales, maternidades, salas de primeros auxilios, servicios de ambulancias médicas. 2. – Bibliotecas públicas. 3. – Instituciones destinadas a la educación física. 4. – Tabladas, mataderos y abastos. 5. – Cementerios públicos, y autorizar el establecimiento de cementerios privados, siempre que éstos sean admitidos expresamente por las respectivas normas de zonificación y por los planes de regulación urbana, conforme con lo que determine la reglamentación general que al efecto se dicte. 6. – Los cuarteles del partido, y delegaciones municipales. 7. – Las zonas industriales y residenciales del partido, imponiendo restricciones y limites al dominio para la mejor urbanización. 8. – Toda otra institución de bien público vinculada con los intereses sociales del municipio, y a la educación popular. c) Sobre recursos y gastos
ARTICULO 29°: Corresponde al Concejo sancionar las Ordenanzas Impositivas y la determinación de los recursos y gastos de la Municipalidad. Las Ordenanzas Impositivas que dispongan aumentos o creación de impuestos o contribuciones de mejoras, deberán ser sancionadas en la forma determinada por el artículo 193° inciso 2) (*), de la Constitución de la Provincia, a cuyo efecto se cumplirán las siguientes normas. (*) Artículo de la Constitución según reforma 1994. 1. – El respectivo proyecto que podrá ser presentado por un miembro del Concejo o por el Intendente, será girado a la Comisión correspondiente del Cuerpo. 2. – Formulado el despacho de la Comisión, el Concejo por simple mayoría sancionará una Ordenanza preparatoria que oficiará de anteproyecto, para ser considerado en la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes. 3. – Cumplidas las normas precedentes, la antedicha Asamblea podrá sancionar la Ordenanza definitiva.
ARTICULO 30°: Derogado por Ley 10.716
ARTICULO 31°: (Texto según Ley 12.396) La formulación y aprobación del Presupuesto deberá ajustarse a un estricto equilibrio fiscal, no autorizándose gastos sin la previa fijación de los recursos para su financiamiento. Todo desvío en la ejecución del presupuesto requerirá la justificación pertinente ante el Organismo Competente del Poder Ejecutivo Provincial el que deberá expedirse de conformidad al procedimiento que establezca la reglamentación. La justificación a que se refiere este artículo, recaerá sobre el Funcionario que haya tenido a su cargo la responsabilidad de la ejecución presupuestaria de que se trate. NOTA: La Ley 12.396 establece la vigencia del artículo 59° desde el Ejercicio Financiero del año 1999.
ARTICULO 32°: Las Ordenanzas Impositivas y/o de autorización de gastos de carácter especial se decidirán nominalmente, consignándose en acta los Concejales que votaron por la afirmativa y por la negativa. Omitiéndose la consignación se entenderá que hubo unanimidad. Estas Ordenanzas deberán ser sancionadas por la mayoría absoluta de los miembros integrantes del Cuerpo. Las Ordenanzas Impositivas, regirán mientras no hayan sido modificadas o derogadas.
ARTICULO 33°: Derogado por Decreto-Ley 8613/76
ARTICULO 34°: Todos los años, para el subsiguiente, el Concejo sancionará el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de la Municipalidad. Esta Ordenanza para su aprobación necesitará simple mayoría de votos de los Concejales presentes. Promulgado que sea el presupuesto, no podrá ser modificado sino por iniciativa del Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 35°: El Concejo considerará el proyecto remitido por el Departamento Ejecutivo y no podrá aumentar su monto total, ni crear cargos con excepción de los pertenecientes al Concejo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92º.
ARTICULO 36°: (Texto según Ley 10.260) No habiendo el Departamento Ejecutivo remitido el proyecto de Presupuesto antes del 31 de Octubre, el Concejo podrá autorizar una prórroga para su remisión a solicitud del Departamento Ejecutivo, o proyectarlo y sancionarlo pero su monto no podrá exceder el total de la recaudación habida en el año inmediato anterior.
ARTICULO 37°: El Concejo remitirá al Intendente, el presupuesto aprobado antes del 31 de Diciembre de cada año. Si vencida esta fecha el Concejo no hubiera sancionado el Presupuesto de Gastos, el Intendente deberá regirse por el vigente para el año anterior.
ARTICULO 38°: En los casos de veto total o parcial del Presupuesto, el Concejo le conferirá aprobación definitiva, de insistir en su votación anterior con los dos tercios de los Concejales presentes. Tratándose de gastos especiales, la insistencia deberá hacerse con los dos tercios del total de los miembros del Concejo. No aprobado el Presupuesto o el Proyecto de Gastos Especiales o las Ordenanzas Impositivas, en segunda instancia del Concejo, quedarán rechazadas en las partes vetadas, supliendo a las mismas las Ordenanzas del año anterior o que rijan al respecto.
ARTICULO 39°: (Texto según Leyes 11.664 y 11.741). El Concejo no está facultado para votar partidas de representación para su Presidente, ni viáticos permanentes a favor del Intendente, Presidente del Concejo, Concejales, Funcionarios o empleados de la Administración Municipal. Los gastos totales del Concejo Deliberante no podrán superar el tres (3) por ciento del Presupuesto de Gastos Total del Municipio, excepto que dicho porcentaje no cubra las erogaciones que corresponda en concepto de dietas, incrementadas en un cincuenta (50) por ciento, en cuyo caso los gastos referidos podrán alcanzar los importes que así resulten. El total de gastos referidos no incluirá a los correspondientes a entidades bancarias municipales (párrafo incorporado por Ley 11.741)
ARTICULO 40°: (Texto según Dec-Ley 10.100/83) Se podrá establecer un régimen de exenciones parciales o totales de tributos municipales, las que serán de carácter general y tendrán vigencia por el ejercicio correspondiente al de la fecha en que se dicte la medida, siempre que no resulten incompatibles con los beneficios otorgados en el orden Provincial. En particular, se podrán prever franquicias y beneficios con fines de promoción y apoyo a las actividades económicas locales y zonales, siempre que sean establecidas de conformidad con los principios precitados. d) Sobre consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos
ARTICULO 41°: Corresponde al Concejo autorizar consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos a las leyes provinciales o nacionales.
ARTICULO 42°: Las vinculaciones con la Nación surgidas por la aplicación del artículo anterior, necesitarán previa autorización del Gobierno de la Provincia.
ARTÍCULO INCORPORADO (LEY 12.929): Las Municipalidades podrán constituir sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria en los términos y con los alcances de los artículos 308 y siguientes de la Ley 19.550; a tal fin el Departamento Ejecutivo tendrá la iniciativa remitiendo al Honorable Concejo Deliberante para su aprobación la ordenanza respectiva, la que determinará:
- El objeto principal de la sociedad y el capital social.
- La autorización al Depto. Ejecutivo para efectuar aportes de capital.
- Establecer los diversos tipos de acciones con voto simple o plural con derechos preferentes a dividendos de conformidad con la legislación vigente.
- Determinar el procedimiento a través del cual se invitará al capital privado a participar aportando el capital.
- Todo proceso de transferencia inmobiliario y/o de capital accionario al sector privado sólo podrá iniciarse mediante procedimiento de valuación que preserve el patrimonio público.
I
CONSORCIOS
ARTICULO 43° Derogado por Ley 13.580/06 (B.O. 13/12/06) – Ver Decreto 3199/06 de observación (B.O. 13/12/06) (*)
II
COOPERATIVAS
ARTICULO 44°: Las cooperativas deberán formarse con capital de la Municipalidad y aporte de los usuarios del servicio o de la explotación a la cual se las destine.
ARTICULO 45°: Las utilidades que arrojen los ejercicios de las cooperativas y que correspondan a la municipalidad, serán destinadas al acrecentamiento del capital accionario de la misma. e) Sobre empréstitos
ARTICULO 46°: La contratación de empréstitos deberá ser autorizada por ordenanza sancionada en la forma que determina el artículo 193°, inciso 2, (*) de la Constitución de la Provincia y serán destinados exclusivamente a: (*) Texto constitucional según reforma 1994. 1. – Obras de mejoramiento e interés público. 2. – Casos de fuerza mayor o fortuitos. 3. – Consolidación de deuda.
ARTICULO 47°: Previo a la sanción de la ordenanza de contratación de empréstito en la forma dispuesta por el artículo anterior, el Concejo pedirá dictamen a la comisión interna competente, sobre la posibilidad del gasto, y cumplida la formalidad por simple mayoría, sancionará una ordenanza preparatoria que establezca: 1. – El monto del empréstito y su plazo. 2. – El destino que se dará a los fondos. 3. – El tipo de interés, amortización y servicio anual. 4. – Los recursos que se afectarán en garantía del servicio anual. 5. – La elevación del expediente al Tribunal de Cuentas a los efectos de que éste se pronuncie sobre la legalidad de la operación y las posibilidades financieras de la comuna.
ARTICULO 48°: (Texto según Dec-Ley 8752/77) Sancionada la ordenanza a que hace referencia el artículo anterior, se remitirán al Tribunal de Cuentas los siguientes informes: 1. – Resultado de la recaudación ordinaria del ejercicio anterior y de los doce (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de la determinación de la capacidad financiera. 2. – Importe de las tasas retributivas de servicios públicos, fondos para caminos y otros recursos afectados que formen parte de aquella recaudación ordinaria. 3. – Monto de la deuda consolidada que la comuna tenga ya contraida e importe de los servicios de la misma. El Tribunal de Cuentas se expedirá en un plazo no mayor de los veinte días hábiles de la fecha de formulada la consulta.
ARTICULO 49°: (Texto según Dec-Ley 8613/76) Los servicios de amortización e intereses de los empréstitos que se autoricen no deben comprometer, en conjunto, más del veinticinco por ciento (25%) de los recursos ordinarios sin afectación. Se considerarán recursos ordinarios sin afectación todos los que no estén destinados por ley u ordenanza al cumplimiento de finalidades especiales. En los casos de créditos obtenidos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, cualquier otro Banco oficial o entidad financiera oficial, destinados a la realización de obras de infraestructura a financiar con la participación de beneficiarios, se estimará como afectación de la capacidad financiera de la municipalidad, el diez por ciento (10%) como mínimo de incobrabilidad presunta.
ARTICULO 50°: Cumplidos los trámites determinados en los artículos 47 y 48, podrá sancionarse la ordenanza definitiva de contratación del empréstito, en la forma y condiciones determinadas en el artículo 46, debiendo además esta ordenanza disponer que se incorpore al presupuesto la partida necesaria para el pago del servicio de amortización e intereses del empréstito.
ARTICULO 51°: Cuando se trate de contratación de empréstitos en el extranjero se requerirá, además, autorización legislativa. f) Sobre servicios públicos
ARTICULO 52°: Corresponde al Concejo disponer la prestación de los servicios públicos de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión de agua, obras sanitarias y desagües pluviales, inspecciones, registro de guías, transporte y todo otro tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local, siempre que su ejecución no se encuentre a cargo de la Provincia o de la Nación. Tratándose de servicios que puedan tener vinculaciones con las leyes y planes provinciales, el Concejo deberá gestionar autorización ante el Poder Ejecutivo o proceder a convenir las coordinaciones necesarias.
ARTICULO 53°: El Concejo autorizará la prestación de los servicios públicos de ejecución directa del Departamento Ejecutivo o mediante organismos descentralizados, consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos. Con tal propósito, se podrá autorizar la obtención de empréstitos y la venta o gravamen de bienes municipales con arreglo a lo dispuesto para estas contrataciones. Por mayoría absoluta del total de sus miembros el Concejo podrá otorgar concesiones a empresas privadas para la prestación de servicios públicos, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VII. g) Sobre transmisión y gravámenes de bienes; su adquisición y expropiación
III –
SOCIEDADES
ARTICULO 54°: Corresponde al Concejo autorizar la venta y la compra de bienes de la Municipalidad.
1 TRANSMISION Y GRAVAMENES
ARTICULO 55°: (Texto según Dec-Ley 8613/76) El Concejo autorizará las transmisiones, arrendamientos o gravámenes de los bienes públicos y privados municipales por mayoría absoluta del total de sus miembros. Las enajenaciones se realizarán de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159. Cuando se trate de enajenar o gravar edificios municipales, se requerirá, además, autorización legislativa.
ARTICULO 56°: (Texto según Dec-Ley 8613/76) Para las transferencias a título gratuito, o permutas de bienes de la Municipalidad, se necesitará el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo. En estas mismas condiciones se podrá conferir derecho de uso y ocupación gratuita de bienes municipales a entidades de bien público con personería jurídica y a órganos del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
ARTICULO 57°: El Concejo aceptará o rechazará las donaciones o legados ofrecidos a la Municipalidad. 2 EXPROPIACIONES
ARTICULO 58°: Corresponde al Concejo autorizar las expropiaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la ley vigente que rija la materia. Además podrá autorizar la expropiación de fracciones de tierra, las que se declaran de utilidad pública, para subdividirlas y venderlas a particulares, para fomento de la vivienda propia. h) Sobre obras públicas
ARTICULO 59°: (Texto según Dec-Ley 9117/78) Constituyen obras públicas municipales: a) Las concernientes a los establecimientos e instituciones municipales b) Las de ornato, salubridad, vivienda y urbanismo. c) Las atinentes a servicios públicos de competencia municipal. d) Las de infraestructura urbana, en especial las de pavimentación, repavimentación, cercos, veredas, saneamiento, agua corriente, iluminación, electrificación, provisión de gas y redes telefónicas. Se considerará que las obras de infraestructura cuentan con declaración de utilidad pública, cuando estén incluidas expresamente en planes integrales de desarrollo urbano, aprobados por ordenanza. Cuando se trate de obras que no estén incluidas en los planes aludidos precedentemente, sólo se podrá proceder a la pertinente declaración de utilidad pública, mediante ordenanza debidamente fundada.
ARTICULO 60°: (Texto según Dec-Ley 8613/76) Las obras públicas municipales se realizarán por: a) Administración. b) Contratación con terceros. c) Cooperativas o asociaciones de vecinos. d) Acogimiento a leyes de la Provincia o de la Nación. En los contratos con terceros para la realización de obras que generen contribución de mejoras, se podrá imponer al contratista la percepción del costo de la obra directamente de los beneficiarios.
ARTICULO 61°: Cuando medie acogimiento a las leyes de la Nación, se necesitará aprobación legislativa.
ARTICULO 62°: Corresponde al Concejo proveer a la conservación de las obras municipales y monumentos. i) Administrativos.
ARTICULO 63°: Constituyen atribuciones y deberes administrativos del Concejo: 1. – Considerar la renuncia del Intendente, disponer su suspensión preventiva y la destitución en los casos de su competencia 2 – Considerar las peticiones de licencias del Intendente. 3. – Derogado por Ley 10.164. 4. -Derogado por Ley 11.757. 5. – Aplicar sanciones disciplinarias a los concejales. 6. – Acordar licencias con causa justificada a los concejales y secretarios del Cuerpo.
ARTICULO 64°: Para resolver las suspensiones preventivas y destitución del Intendente, el Concejo procederá de acuerdo con lo establecido en el Capítulo X. j) Contables
ARTICULO 65°: Derogado.
ARTICULO 66°: Derogado.
ARTICULO 67°: (Texto según Dec-Ley 8613/76) Durante el examen de las cuentas, el Concejo estará facultado para compensar excesos producidos en partidas del presupuesto por gastos, que estime de legítima procedencia hasta un monto igual al de las economías realizadas sobre el mismo presupuesto, o con excedentes de recaudación y con el saldo disponible que registre antes de efectuar las operaciones de cierre del ejercicio, la cuenta “Resultados de Ejercicios”.
II –
SESIONES DEL CONCEJO PRESIDENTE Y CONCEJALES
- a) Sesiones
ARTICULO 68°: (Texto según Ley 11.690). El Concejo realizará sesiones con el carácter y en los términos que a continuación se indican: 1°. – Preparatorias: En la fecha fijada por la Junta Electoral, para cumplir lo dispuesto en los artículos 18 al 23 de la presente. 2°. – Ordinarias: Por propia determinación abrirá sus Sesiones Ordinarias el 1° de abril de cada año y las cerrará el 30 de noviembre. 3°. – De Prórroga: El Concejo podrá prorrogar las Sesiones Ordinarias por el término de treinta (30) días. 4°. – Especiales: Las que determine el Cuerpo dentro del período de sesiones ordinarias y de prórroga, y las que deberá realizar en el mes de marzo por propia determinación, para tratar el examen de las cuentas, previsto en el artículo 192 inciso 5°(*), de la Constitución (*) Texto constitucional corresponde a reforma 1994. 5°. -Extraordinarias: El Concejo podrá ser convocado por el Intendente a sesiones extraordinarias, siempre que un asunto de interés público y urgente lo exija, o convocarse por sí mismo cuando, por la misma razón, lo solicite un mínimo de un tercio del número de sus miembros. En estos casos, solo el Concejo se ocupará del asunto o asuntos que fije la convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso de urgencia e interés público para hacer lugar al requerimiento. Los Concejos Deliberantes funcionarán en la cabecera del Partido correspondiente, pero podrán hacerlo en otro punto del mismo, precediendo una disposición del Concejo que así lo autorice
ARTICULO 69°: La mayoría absoluta del total de concejales que constituyen el Concejo formará quórum para deliberar y resolver todo asunto de su competencia, excepto expresa disposición en contrario. El Concejo conferirá sanción definitiva a las ordenanzas vetadas por el intendente, de insistir con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.
ARTICULO 70°: La minoría compelerá, incluso con la fuerza pública, a los concejales que por inasistencia injustificada impidan las sesiones del Concejo. Se entenderá por minoría un tercio del total de sus miembros.
ARTICULO 71°: Las sesiones serán públicas. Para conferirles carácter secreto se necesitará mayoría del total de los miembros del Concejo.
ARTICULO 72°expresadas por los miembros en sesiones del Concejo, no constituirán antecedentes para la intervención de ninguna autoridad. Serán regidas por las normas del Concejo.
ARTICULO 73°: Producidas vacantes durante el receso, el Concejo proveerá los respectivos reemplazos en reuniones preparatorias en los años de renovación de autoridades o en la primera reunión ordinaria, en los otros.
ARTICULO 74°: La designación de presidente, vicepresidente y secretario es revocable en cualquier tiempo por resolución de la mayoría, tomada en sesión pública, convocada especialmente para ese objeto.
ARTICULO 75°: Cada Concejo dictará su reglamento interno, en el que establecerá el orden de sus sesiones y trabajo, el servicio de las comisiones, las atribuciones de los presidentes y las disposiciones concernientes al régimen de sus oficinas.
ARTICULO 76°: La designación de las comisiones de reglamento se hará en la primera sesión ordinaria de cada año.
ARTICULO 77° (texto según art. 70 Ley 13101): Las disposiciones que adopte el Concejo se denominarán: a) Ordenanza, si crea, reforma, suspende o deroga una regla general, cuyo cumplimiento compete a la Intendencia Municipal. Las ordenanzas serán consideradas ley en sentido formal y material. b) Decreto, si tiene por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna del Concejo y en general, toda disposición de carácter imperativo que no requiera promulgación del Departamento Ejecutivo. c) Resolución, si tiene por objeto expresar una opinión del Concejo sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado. d) Comunicación, si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo.
ARTICULO 78°: Las ordenanzas y los decretos deberán ser concisos y de carácter preceptivo.
ARTICULO 79°: En los libros de actas del Concejo se dejará constancia de las sanciones de éste y de las sesiones realizadas. En caso de pérdida o sustracción del libro, harán plena fe las constancias ante escribano público, hasta tanto se recupere o habilite, por resolución del Cuerpo, uno nuevo. De las constancias del libro de actas el Concejo se expedirá testimonio autenticado, el que se remitirá mensualmente, para su guarda, al Tribunal de Cuentas.
ARTICULO 80°: Toda la documentación del Concejo estará bajo la custodia del Secretario.
ARTICULO 81°: El Concejo puede proceder contra las terceras personas que faltaren el respeto en sus sesiones a alguno de los miembros del mismo o a éste en general, ordenando el arresto del culpable, por un término que no exceda de tres días, y someterlo a la justicia por desacato, en caso de mayor gravedad. (*) (*) La figura del desacato fue derogada por ley nacional 24.198.
ARTICULO 82°: En caso de notable inasistencia o desorden de conducta, el Concejo podrá sancionar a cualquiera de sus miembros en la forma y con los procedimientos determinados en el capítulo X. b) Presidente
ARTICULO 83°: Son atribuciones y deberes del Presidente del Concejo: 1. – Convocar a los miembros del Concejo a las reuniones que deba celebrar. 2. – Dirigir la discusión en que tendrá voz y voto. Para hacer uso de la palabra deberá abandonar la Presidencia y ocupar una banca de concejal, y votará, en todos los casos, desde su sitial. 3. – Decidir en casos de paridad, en los cuales tendrá doble voto. 4. – Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deben formar el orden del día, sin perjuicio de los que en casos especiales resuelva el Concejo. 5. – Presidir las asambleas del Concejo, integradas con mayores contribuyentes. 6. – Firmar las disposiciones que apruebe el Concejo, las comunicaciones, y las actas, debiendo ser refrendadas por el secretario. 7. – Disponer de las partidas de gastos asignadas al Concejo, remitiéndole al Departamento Ejecutivo los comprobantes de inversiones para que proceda a su pago. 8. – Ejercer las acciones por cobro de multas a los concejales. 9. – Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y dejar cesantes a los empleados del Concejo con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal, con excepción del secretario al que sólo podrá suspender dando cuenta al Cuerpo en la primera sesión, en cuyo caso el Concejo deberá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia de la medida. 10. – Disponer de las dependencias del Concejo.
ARTICULO 84°: En todos los casos, los vicepresidentes reemplazarán por su orden al presidente del Concejo y podrán convocar a los concejales cuando el presidente dejare de hacerlo. En caso de vacante en la presidencia o vicepresidencia, no será necesaria nueva elección, salvo que faltaren todos los miembros de la mesa directiva. c) Concejales
ARTICULO 85°: Los concejales no pueden ser interrogados o acusados judicialmente por las opiniones que emitan en el desempeño de su mandato.
ARTICULO 86°: Los concejales no podrán ser detenidos sin orden o resolución de juez competente basada en semiplena prueba de delito penal sancionado con prisión o reclusión mayor de dos años.
ARTICULO 87° (texto según Ley 11.866): El concejal que asuma el Departamento Ejecutivo ejercerá el cargo con las atribuciones y deberes que a éste competen. Aquel concejal será reemplazado con el mismo carácter y por el lapso que dure su función al frente del Departamento Ejecutivo, por el suplente que corresponda.
ARTICULO 88°: Los concejales suplentes se incorporarán no bien se produzca la vacante, licencia o suspensión del titular o cuando éste deba reemplazar al Intendente. El concejal suplente que se incorpore al Cuerpo Deliberativo, sustituyendo a un titular en forma temporaria, se restituye al término del reemplazo, al lugar que ocupaba en la respectiva lista. Si la sustitución fuere definitiva se colocará en el lugar correspondiente al último puesto de la lista de titulares. Si durante la sustitución temporaria se produjera una vacante definitiva, el suplente llamado para ese interinato la ocupará en carácter de titular.
ARTICULO 89°: Regirán para los concejales, como sobrevinientes las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el capitulo I. Estas situaciones serán comunicadas al Concejo dentro de las 24 horas de producidas o al Intendente en caso de receso.
ARTICULO 90°: Ningún concejal podrá ser nombrado para desempeñar empleo rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos fueron aumentados durante el período legal de su actuación; ni ser parte de contrato alguno que resulte de una ordenanza sancionada durante el mismo.
ARTICULO 91°: Los concejales no deberán abandonar su cargo hasta recibir comunicación de la aceptación de sus excusaciones o renuncias. Las excusaciones del capítulo I, regirán para los concejales.
ARTICULO 92°: (Texto según Ley 13924 B.O. 14/01/09) Los concejales percibirán, salvo manifestación expresa en contrario prestada en forma fehaciente y personal por el interesado, una dieta mensual fijada por el Concejo que no podrá exceder de la proporción que establece la siguiente escala:
- a)Al equivalente de hasta dos meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta diez Concejales.
- b)Al equivalente de hasta tres meses de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta catorce concejales.
- c)Al equivalente de hasta tres meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta dieciocho Concejales.
- d)Al equivalente de hasta cuatro meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta veinte concejales.
- e)Al equivalente de hasta cinco meses de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta veinticuatro concejales.
En todos los casos, el monto mínimo a percibir por cada Concejal no podrá ser inferior al cincuenta (50) por ciento de la respectiva escala.
El sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo en los incisos a), b), c), d) y e) será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior en el escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta (40) horas semanales, incluyendo la antigüedad que corresponda a cada Concejal en forma individual, conforme lo establezcan las normas aplicables a los agentes municipales, sin comprender ninguna bonificación o adicional, inherentes a la categoría inferior, que no están sujetos a aportes provisionales.
Para el caso en que los Concejales optaran por renunciar a la dieta en la forma establecida en el párrafo primero de este artículo, tendrán derecho a percibir, a su requerimiento, una suma no remunerativa y compensatoria de los gastos inherentes a la función equivalente a las dos terceras partes de la dieta que se establece en los párrafos precedentes. Esta suma no estará sujeta a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales. Los Concejales que opten por percibir esta suma no percibirán Sueldo Anual complementario.
CAPITULO III
DE LA ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES
ARTICULO 93°: (Texto según ley 5887) A los fines del artículo 193, incisos 2º y 3º de la Constitución, tienen la calidad de mayores contribuyentes, los vecinos que paguen anualmente impuestos municipales que en conjunto excedan los doscientos pesos moneda nacional ($200 m/n). La integración y funcionamiento de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes se regirá de acuerdo con las normas del presente Capítulo. (*) Por Decreto Nacionales 1096/1985 y 2128/1991 se modificó el signo monetario. No se ha modificado el importe por norma alguna con posterioridad a la ley 5887. Texto constitucional según reforma año 1994. a) Integración.
ARTICULO 94°: (Texto según ley 5887) Para la integración de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes se procederá conforme a las siguientes reglas: 1. – Anualmente, desde el 1° hasta el 15 de mayo, los Contribuyentes en las condiciones establecidas en el artículo 93° podrán inscribirse en un Registro especial que al efecto habilitará el Departamento Ejecutivo. 2. – No podrán inscribirse: a) Los que no tengan su domicilio real y permanente en el Municipio. b) El Intendente y los Concejales. c) Los incapaces, los quebrados y concursados civiles. d) Los que estén comprendidos en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 6 y 7. e) Las Personas Jurídicas. 3. – Dentro de los 10 días siguientes el Intendente remitirá al Concejo Deliberante la nómina de los inscriptos. Si no hubiere inscriptos o su número no alcanzare al del doble de los Concejales, el Intendente la integrará o completará de oficio 4. – El Concejo Deliberante comprobará si los inscriptos reúnen las condiciones establecidas en la presente ley y, en su caso, eliminará a quienes no las llenen. 5. – Cumplidas las disposiciones de los incisos precedentes, cada grupo político representado en el Concejo propondrá en sesión citada al efecto, un número de mayores contribuyentes, tomados de la nómina aprobada por el Cuerpo, igual al doble de concejales que integran dicho grupo político. El Presidente del Concejo, dentro de los cinco días, deberá remitir dichas listas al Intendente Municipal quien, dentro del quinto día, elegirá de cada lista un número igual al de concejales que integran el respectivo grupo político proponente, integrando con ellos la lista definitiva de mayores contribuyentes. Con los restantes propuestos formará las listas de suplentes, quienes sustituirán a los titulares de las mismas en el orden que les asignara. En el supuesto de que los grupos políticos en la sesión citada al efecto no propusieren su lista o lo hicieren en número insuficiente, el Intendente Municipal la integrará o completará en su caso con contribuyentes inscriptos en la nómina aprobada por el Concejo. Ambas nóminas definitivas serán comunicadas dentro de los tres días al Concejo Deliberante. 6. – Son causas de excusación para formar parte de las listas de mayores contribuyentes: a) Enfermedad o edad mayor de sesenta años. b) Cambio de su domicilio real. 7. – La vigencia de cada lista caduca el día 30 de abril de cada año.
ARTICULO 95°: Las funciones de los mayores contribuyentes son carga pública, de la que no podrá excusarse sin causa legítima.
ARTICULO 96°: Corresponde al Concejo resolver sobre las renuncias o excusaciones de los mayores contribuyentes. En caso de aceptación, serán reemplazados por los suplentes en el orden que ocupen en la lista.
ARTICULO 97°: Las autoridades de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, serán las determinadas en el artículo 19 para el Concejo Deliberante. b) Funcionamiento
ARTICULO 98°: Sancionada por el Concejo la ordenanza preparatoria prevista en el artículo 29, inciso 2° y cumplidas las exigencias del artículo 48, al ser aprobada la ordenanza preparatoria prevista en el artículo 47 el presidente del Concejo procederá a citar, con ocho días de anticipación, a todos los Concejales y Mayores Contribuyentes que deban constituir la asamblea, señalando fecha y acompañando copia del despacho a tratar. El Presidente del Concejo deberá fijar la fecha de reunión de la Asamblea de Concejales y Mayores contribuyentes dentro de un término que no podrá exceder de los quince días de sancionada la ordenanza preparatoria prevista en el artículo 29, inciso 2° o de recibida del Tribunal de Cuentas la documentación respectiva según lo dispuesto en el artículo 48.
ARTICULO 99°: Si a esta primera citación no concurriesen la mitad más uno de los Mayores contribuyentes y un número igual de Concejales por lo menos, se procederá a una nueva citación. La minoría, desde la segunda citación, podrá hacer uso de la fuerza pública y aplicar las penalidades para obtener quórum. Los inasistentes quedan sujetos a las penas establecidas en el artículo 251.
ARTICULO 100°: Efectuada la segunda citación la asamblea podrá quedar constituída con un número de Mayores contribuyentes que con los concejales presentes formen mayoría absoluta.
ARTICULO 101°: Constituida la Asamblea previa lectura de la ordenanza preparatoria materia de la convocatoria, se pronunciará respecto de la misma.
ARTICULO 102°: Las discusiones en estas Asambleas se regirán por el reglamento interno del Concejo
ARTICULO 103°: La votación de la Asamblea se registrará nominalmente consignándose en acta los miembros que lo hicieron por la afirmativa y por la negativa. Omitiéndose esta consignación se entenderá que hubo unanimidad. La Asamblea designará, además del Presidente y Secretario, un concejal y un mayor contribuyente para redactar el acta y firmarla, la que llenado este requisito, quedará de hecho aprobada. Este trámite se terminará dentro de las cuarenta y ocho horas de levantada la sesión de la Asamblea.
ARTICULO 104°: La sanción de una ordenanza por parte de la Asamblea necesitará para su aprobación la mayoría establecida en el artículo 193° incisos 2) y 3) de la Constitución. (*) (*) Numeración del texto constitucional según reforma 1994.
ARTICULO 105°: Todo procedimiento que sea parte de lo establecido en el artículo anterior, sin que se hayan llenado los requisitos enunciados en él, será considerado nulo.
ARTICULO 106°: La denominación genérica de “impuestos” comprende la contribución de mejoras y la retribución de servicios municipales, oblados en forma directa, no así las tarifas de los servicios de vehículos automotores, transporte colectivo de pasajeros y cargas, aguas corrientes, aguas sanitarias, teléfono, gas, electricidad y análogos.
CAPITULO IV
DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO I COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTICULO 107°: La administración general y la ejecución de las ordenanzas corresponde exclusivamente al Departamento Ejecutivo. a) En general
ARTICULO 108°: Constituyen atribuciones y deberes en general del Departamento Ejecutivo: 1. – Convocar a elecciones de concejales y consejeros escolares, en el caso previsto en el inciso 1), del artículo 192° de la Constitución. (*) (*) Texto constitucional conforme reforma 1994. 2. – Promulgar y publicar las disposiciones del Concejo o vetarlas dentro de los diez días hábiles de su notificación. Caso contrario, quedarán convertidas en ordenanzas. 3. – Reglamentar las ordenanzas. 4. – Expedir órdenes para practicar inspecciones. 5. – Adoptar medidas preventivas para evitar incumplimientos a las ordenanzas de orden público, estando facultado para clausurar establecimientos, decomisar y destruir productos, demoler y trasladar instalaciones. Para allanar domicilios, procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución. (*) (*) Texto constitucional conforme reforma 1994. 6. – Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias en casos urgentes. 7. – (Texto según Ley 11.024) Concurrir personalmente, o por intermedio del secretario o secretarios de la intendencia, a las Sesiones del Concejo cuando lo juzgue oportuno, o sea llamado por Decreto del Cuerpo, con una antelación de cinco (5) días para suministrar informes. El Intendente podrá tomar parte en los debates, pero no votar. La falta de concurrencia del Intendente ó Secretarios cuando haya sido requerida su presencia por Decreto, o la negativa de ellos a suministrar la información solicitada por dicho Cuerpo, será considerada falta grave. 8. – Comunicar al Ministerio de Gobierno las separaciones que se produzcan y los interinatos que se dispongan en su cargo y en el Concejo Deliberante, con fecha de iniciación y terminación de los plazos. 9. – Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y disponer la cesantía de los empleados del Departamento Ejecutivo, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal. 10. – Fijar el horario de la Administración Municipal. 11. – Representar a la Municipalidad en sus relaciones con la Provincia o terceros. 12. – Hacerse representar ante los tribunales como demandante o demandado, en defensa de los derechos o acciones que corresponden a la Municipalidad. 13. – Solicitar licencia al Concejo en caso de ausencia mayor de cinco días. 14. – Celebrar contratos, fijando a las partes la jurisdicción provincial. 15. – Fijar los viáticos del personal en comisión. 16. – Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes inherentes a la naturaleza de su cargo o que le impongan las leyes de la Provincia. b) Sobre finanzas
ARTICULO 109°: Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las ordenanzas impositivas y el presupuesto de gastos y recursos debiendo remitirlo al Concejo con anterioridad al 31 de octubre de cada año.
ARTICULO 110°: El proyecto de presupuesto comprenderá la universalidad de los gastos y recursos ordinarios, extraordinarios y especiales de la Municipalidad para cada ejercicio.
ARTICULO 111°: Los recursos y los gastos figurarán por sus montos íntegros, los cuales no admitirán compensación.
ARTICULO 112°: (Texto según Ley 11.582) Los recursos y los gastos se clasificarán según su finalidad, naturaleza económica y objeto en forma compatible con los planes de cuentas que utiliza el Gobierno Provincial. Además se deberán prever, en las respectivas finalidades, aperturas de programas que identifiquen los gastos de los principales servicios.
ARTICULO 113°: (Texto según Ley 11.582) No se harán figurar normas desvinculadas con la naturaleza del presupuesto.
ARTICULO 114°: El Departamento Ejecutivo podrá dictar el Clasificador de Gastos, enumerando las especies comprendidas en cada rubro del presupuesto. Dicho clasificador formará parte del presupuesto anual que el Intendente eleve al Concejo Deliberante en cumplimiento del artículo 109.
ARTICULO 115°: Devuelto el proyecto de presupuesto con modificación total o parcial y terminado el período de sesiones de prórroga, el Departamento Ejecutivo convocará a sesiones extraordinarias para su consideración. Del mismo modo procederá cuando el Concejo no lo hubiere considerado.
ARTICULO 116°: No obteniéndose aprobación del proyecto de presupuesto en las sesiones extraordinarias, el Departamento Ejecutivo pondrá en vigencia el presupuesto del año anterior, con las modificaciones de carácter permanente introducidas en el mismo. Iniciadas las sesiones ordinarias del concejo, el Departamento Ejecutivo insistirá ante éste en la consideración del proyecto de presupuesto que no obtuvo aprobación. ARTICULO 117°: Corresponde al Departamento Ejecutivo la recaudación de los recursos y la ejecución de los gastos de la Municipalidad con la excepción determinada en el artículo 83° inciso 7).
ARTICULO 118°: El presupuesto anual constituye el límite de las autorizaciones conferidas al Intendente y al Presidente del Concejo en materia de gastos. Los montos fijados a las partidas no podrán ser excedidos.
ARTICULO 119°: (Texto según Dec-Ley 8851/77) El Departamento Ejecutivo podrá realizar gastos aun cuando el concepto de ellos no esté previsto en el Presupuesto General o excedan el monto de las partidas autorizadas, solamente en los siguientes casos: a) Para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes. b) En casos de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos imprevistos que hagan indispensable la acción inmediata de la Municipalidad. Dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de los gastos a que se refiere el párrafo precedente, el Departamento Ejecutivo deberá promover la pertinente modificación del presupuesto. Cuando los créditos presupuestarios resulten insuficientes o sea necesario incorporar conceptos no previstos, el Departamento Ejecutivo podrá solicitar que, mediante ordenanzas, se dispongan créditos suplementarios o transferencias de otras partidas de presupuesto que arrojen economía y siempre que ellas conserven créditos para cubrir las necesidades del ejercicio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá facultar por ordenanza al Departamento Ejecutivo con carácter general, y dentro del ejercicio, a realizar transferencias de créditos y creaciones de partidas con las limitaciones establecidas precedentemente, en las condiciones que fije la ordenanza que se dicte al efecto. Exceptúanse de lo establecido en el presente artículo, las ampliaciones o creaciones de partidas que se financien con recursos afectados. Con respecto a dichas partidas, el Departamento Ejecutivo podrá practicar directamente las ampliaciones o creaciones que correspondan según el monto de los recursos efectivamente autorizados o realizados y acordes con la finalidad a que deban ser aplicados los aludidos recursos afectados.
ARTICULO 120°: (Texto según Ley 11582) Mediante ordenanza, se podrá hacer lugar a la autorización de créditos suplementarios utilizando los siguientes recursos: 1. – El superávit de ejercicios anteriores, existente en la cuenta de Resultado Acumulado del Ejercicio. 2. – El excedente de recaudación del total calculado para el ejercicio en concepto de recursos ordinarios no afectados. 3. – La suma que se calcula percibir en virtud del aumento o creación de tributos. 4.- Las mayores participaciones de la Provincia o de la Nación comunicadas y no consideradas en el Cálculo de Recursos vigente y que correspondan al ejercicio.
ARTICULO 121°: Las transferencias de créditos serán posibles entre todas las partidas del presupuesto, siempre que conserven crédito suficiente para cubrir todos los compromisos del ejercicio.
ARTICULO 122°: Derogado por Decreto-Ley 9117/78.
ARTICULO 123°: (Texto según Dec-Ley 8613/76) Si el Intendente o presidente del Concejo se excedieran en el uso de los créditos votados, para el ejercicio y el Concejo no los compensara en la forma prevista en el artículo 67°, el Tribunal de Cuentas desaprobará los gastos extralimitados y formulará según sea el caso, al Intendente o al Presidente del Concejo los cargos correspondientes por el importe que fije en sus fallos. Si por omisión el Concejo no hubiese ejercido la facultad que le acuerda el artículo 67° el Tribunal de Cuentas, a pedido del Intendente o presidente del Concejo Deliberante, podrá otorgarles a dichos funcionarios el margen a que alude el artículo anterior y siempre que se condicionen a lo dispuesto en el referido artículo 67°. No obstante, cuando mediaren razones de carácter excepcional, derivadas de catástrofe, siniestros y otros hechos imprevisibles o de fuerza mayor, el Tribunal de Cuentas podrá otorgar márgenes superiores al mencionado.
ARTICULO 124°: (Texto según Ley 11.582) El Concejo Deliberante no autorizará Presupuestos proyectados con déficit, ni sancionará ordenanzas de crédito suplementario no financiadas en la forma que indica el artículo 120°. Los concejales que lo votasen afirmativamente y las autoridades que lo ejecuten, sin perjuicio de la responsabilidad política, civil, penal y administrativa que operará de pleno derecho y automáticamente, de conformidad con los preceptos de la Constitución de la Provincia, Códigos y Leyes aplicables en cada caso, serán solidariamente responsables de la inversión efectuada en aquellas condiciones y el Tribunal de Cuentas les formulará los cargos correspondientes.
ARTICULO 125°: (Texto según Ley 12.120) El Intendente gozará del sueldo que le asigne el Presupuesto, el que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) sueldos mínimos. El sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior del ingresante en el escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta horas semanales, sin comprender ninguna bonificación o adicional, inherentes a la categoría inferior, que no estén sujetos a aportes previsionales. Los Municipios que tengan doce (12) y catorce (14) Concejales deberán elevar el número de sueldos mínimos a doce (12). Los Municipios que tengan dieciséis (16) y dieciocho (18) Concejales, a catorce (14) y los que tengan veinte (20) y veinticuatro (24) Concejales a dieciséis (16). En todos los casos los presupuestos municipales podrán prever una partida mensual para gastos de representación sin cargo de rendición de cuentas. El sueldo del Intendente y la partida que se asigne para gastos de representación, no podrán ser unificados.
ARTICULO 126°: (Texto según Dec-Ley 9117/78) El Departamento Ejecutivo solamente podrá constituir cuentas especiales cuando se deban cumplir las siguientes finalidades: a) La producción y consecuente enajenación de bienes y la prestación de servicios que no sean públicos. b) La realización de trabajos, suministros y servicios por cuenta de terceros con fondos que éstos aporten, siempre que, en el caso de los trabajos, no se realicen por administración.
ARTICULO 127°: Los créditos asignados a las cuentas especiales se tomarán: 1° De los recursos del ejercicio. 2° Del superávit de ejercicios vencidos. 3° De los recursos especiales que se crearán con destino a las mismas.
ARTICULO 128°: Cuando para la formación del crédito de cuentas especiales se tomen recursos del ejercicio, incluídos en el cálculo anual, la suma correspondiente a dicho crédito les será transferida con cargo a la partida que al efecto se incorpore al presupuesto ordinario, con financiación ajustada a las condiciones del artículo 120.
ARTICULO 129°: Las cuentas especiales se mantendrán abiertas durante el tiempo que establezcan las ordenanzas que las autoricen. Cuando estas ordenanzas no fijen tiempo continuarán abiertas mientras subsistan las razones que originaron su creación y funcionamiento.
ARTICULO 130°: El Departamento Ejecutivo no podrá desafectar ni cambiar el destino de los créditos de cuentas especiales sin autorización del Concejo Deliberante.
ARTICULO 130° bis: (Texto según Ley 11838) Autorízase al Departamento Ejecutivo a compensar deudas fiscales de ejercicios anteriores y corrientes, con aquellos contribuyentes de la Municipalidad que a la vez sean acreedores de la misma por créditos impagos, resultantes de la prestación, venta de bienes o servicios efectuados. c) Sobre servicios públicos.
ARTICULO 131°: La ejecución directa de los servicios de la Municipalidad corresponde al Departamento Ejecutivo, quien administrará los establecimientos por medio de empleados a sueldo, comisiones de vecinos u organismos descentralizados. En los convenios, cooperativas o consorcios, será obligatoria su participación en los órganos directivos. d) Sobre obras públicas.
ARTICULO 132°: (Texto según Ley 10.706) La ejecución de las obras públicas corresponde al Departamento Ejecutivo. En las realizaciones mediante consorcios, convenios y demás modalidades, su intervención será obligatoria. Las obras públicas que se realicen por contrato con terceros, aún aquellas, respecto de las cuales se impone la percepción de su costo a los beneficiarios, sólo podrán ser adjudicadas cumplido el requisito previo de la licitación. Sin embargo podrán contratarse directamente, sin tal requisito, cuando: a) Se contrate con reparticiones oficiales y entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria. b) Se trate de obras de costo cubierto, contratadas por beneficiarios y empresas constructoras, por las que no se imponga contribución a los vecinos no adherentes. c) Se trate de obras de infraestructura realizadas por cooperativas o asociaciones de vecinos. d) Su justiprecio no exceda el monto establecido en el artículo 133 primer párrafo. e) Se trate de trabajos de urgencia reconocida u obedezcan a circunstancias imprevistas que demandaren una inmediata ejecución. f) Se haya realizado una licitación y no haya habido proponentes o no se hubieren hecho ofertas convenientes. g) Se contrate entre vecinos, empresas constructoras la ejecución de las obras referidas en el último párrafo del artículo 60°, siempre que no excedan el volumen ni el plazo y se satisfagan los recaudos que seguidamente se indican. Las excepciones que determinan los incisos c) y g) precedentes sólo podrán ser autorizadas siempre que los vecinos lo peticionen en forma expresa y se cuente con la adhesión del sesenta (60) por ciento, como mínimo, de los beneficiarios de las obras.
ARTICULO 133°: (Texto según Dec-Ley 8752/77) Las obras cuya justipreciación exceda de pesos ciento cinco mil quinientos cincuenta y nueve ($ 105.559.-) se ejecutarán mediante licitación. Cuando el justiprecio no exceda de trescientos dieciséis mil seiscientos setenta y cinco ($ 316.675.-) podrán realizarse mediante licitación privada; cuando exceda esa cantidad, deberá realizarse mediante licitación pública. (*) (*)Valores actualizados según artículo 283° bis, por Resolución Ministerio de Gobierno N° 32/06, vigentes a partir del 01-02-2006 y Resolución N° 682/07, vigentes a partir del 1-09-07 (B.O. 29-10-07) y Resolución del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno Nª 53/08, vigentes a partir del 1-03-08 B.O. 28-03-08).
ARTICULO 134°: (Texto según Dec-Ley 8851/77) Licitada públicamente una obra, si existieren dos o más ofertas válidas, el Departamento Ejecutivo podrá proceder a su adjudicación. Si existiere una sola oferta válida, el Departamento Ejecutivo podrá adjudicarle la obra previa valoración de su conveniencia mediante resolución fundada.
ARTICULO 135°: (Texto según Dec-Ley 8613/76) Considérase obra por administración aquella en que la municipalidad toma a su cargo la dirección y ejecución de los trabajos por intermedio de sus organismos, así como también la adquisición, provisión, arrendamiento, adecuación o reparación de máquinas, equipos, aparatos, instalaciones, materiales, combustibles, lubricantes, energía, herramientas, y demás elementos necesarios, afectando personal municipal o contratando mano de obra. El Departamento Ejecutivo queda facultado para resolver la realización por administración de cualquier obra pública municipal, cualquiera sea el monto del presupuesto oficial de la misma. Además, si se desechan propuestas de una licitación o no se hubieren presentado, se podrá encarar la ejecución de la obra por administración. El personal que componga la mano de obra deberá ser el que reviste en la municipalidad. En el caso que sea insuficiente, se podrá designar personal temporario. El gasto que demanden las señaladas designaciones no podrá ser superior al crédito previsto para mano de obra en el presupuesto oficial, debiendo computarse en este rubro, a los efectos de determinar las posibilidades de designación de personal temporario, las retribuciones del personal permanente que se afecte a los trabajos. El personal temporario designado para una obra cesará indefectiblemente al término de los trabajos. Las retribuciones del personal permanente se atenderán con las partidas correspondientes del Presupuesto de Gastos, y la del personal temporario, con imputación al crédito de la obra. Las adquisiciones y contrataciones de ítem de obras o servicios, se deberán realizar de conformidad con las normas respectivas de esta ley.
ARTICULO 136°: Antes de llamar a licitación se deberán hacer los estudios de todas las condiciones, elementos técnicos y materiales relativos a la obra. El Intendente dispondrá que las oficinas especializadas confeccionen: 1° Plano general y detalle del proyecto. 2° Pliego de bases y condiciones. 3° Presupuesto detallado. 4° Memoria descriptiva. 5° Y demás datos técnico-financieros.
ARTICULO 137°: Será facultativo del Departamento Ejecutivo llamar a concurso de proyectos, con otorgamiento de premios, en las obras que admitan modalidades especiales. Podrá asimismo, adjudicar la dirección de la obra al proyectista triunfante; los honorarios que deba pagar en tales casos se ajustarán al arancel profesional y serán imputados a la partida votada para abonar el costo de la obra.
ARTICULO 138°: (Texto según Dec-Ley 8752/77) La documentación correspondiente a las obras por administración, constará de: 1° Memoria descriptiva. 2° Planos generales y de detalle. 3° Cómputo métrico. 4° Presupuesto detallado y total. 5° Plan de ejecución con indicación de la fecha de iniciación, plazo y monto de ejecución mensual. En el caso de las obras de monto inferior a pesos cincuenta y dos mil setecientos ochenta ($ 52.780.-) se podrá prescindir de los recaudos exigidos en los puntos 1, 2, 3 y 5 cuando la naturaleza de los trabajos lo permita. (*) (*)Valores actualizados según artículo 283° bis, por Resolución Ministerio de Gobierno N° 32/06, vigentes a partir del 01-02-2006 y Resolución N° 682/07, vigentes a partir del 1-09-07 (B.O. 29-10-07) y Resolución del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno N° 53/08, vigentes a partir del 1-03-08 (B.O. 28-03-08).
ARTICULO 139°: (Texto según Dec-Ley 8613/76) Las obras por administración serán ejecutadas bajo la dirección de un profesional dependiente de la Municipalidad o contratado al efecto, que será el encargado responsable de: a) Que los trabajos se efectúen cumplidamente en cuanto a forma y tiempo, y de instar la ejecución de los actos necesarios a ese fin. b) Elevar todos los meses, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, un informe sobre el cumplimiento del plan de ejecución y un balance de inversiones, así como también elevar, en los plazos que correspondan, los demás informes ilustrativos de la marcha de la obra. A este profesional se le podrá asignar una Caja chica para gastos menores.
ARTICULO 140°: (Texto según Dec-Ley 9117/78) El Departamento Ejecutivo dispondrá la habilitación de un Registro de Licitadores de Obras Públicas de la Municipalidad. Se llevará con clasificación por especialidades, de acuerdo con las obras a ejecutar.
ARTICULO 141°: (Texto según Dec-Ley 9117/78) En el caso de las licitaciones privadas se invitará, por escrito, a participar de ellas por lo menos a cinco (5) de los contratistas inscriptos en el registro, a que hace mención el artículo anterior, con la especialidad correspondiente para el tipo de obra a contratar o a los que figuren en tal condición cuando sean menos de cinco.
ARTICULO 142°: (Texto según Dec-Ley 8851/77) Las licitaciones públicas se darán a conocer mediante publicaciones en el “Boletín Oficial” y en un diario o periódico de distribución local, por lo menos, y en otros centros de interés a juicio del Departamento Ejecutivo. Donde no haya diarios se utilizarán avisos murales o cualquier otro medio de difusión. Los plazos de publicación y el diario o periódico de distribución local serán determinados por el Departamento Ejecutivo. Las publicaciones en el “Boletín Oficial” y en el periódico fijado no serán menos de dos, respectivamente, y deben iniciarse con quince (15) días de anticipación al acto de apertura de las propuestas.
ARTICULO 143°: (Texto según Dec-Ley 9289/79) Los oferentes en las licitaciones de obras públicas municipales deberán estar inscriptos en el Registro a que se refiere el artículo 140. Se admitirán también en las licitaciones a quienes estuvieren gestionando su inscripción en dicho registro, quedando las propuestas que presentaren condicionadas al resultado del trámite de inscripción. Será facultativo para el Departamento Ejecutivo disponer que los Pliegos de Bases y Condiciones exijan la inscripción de los oferentes en el Registro de Licitadores de la Provincia de Buenos Aires, cuando la envergadura de la obra o cualquier otro motivo lo justifique suficientemente.
ARTICULO 144°: El Departamento Ejecutivo antes de la apertura de las propuestas por razones debidamente fundadas, puede anular el acto sin que ello confiera derecho alguno a los proponentes.
ARTICULO 145°: (Texto según Dec.Ley 8752/77) Tratándose de partidas que no prevén discriminadamente las obras públicas a realizarse para la disposición de ellas, el Departamento Ejecutivo, deberá solicitar aprobación del Concejo. Este requisito no será necesario cuando las obras a ejecutarse no excedan de pesos quinientos veintisiete mil ochocientos uno ($ 527.801.-). (*) (*)Valores actualizados según artículo 283° bis, por Resolución Ministerio de Gobierno N° 32/06, vigentes a partir del 01-02-2006 y Resolución N° 682/07, vigentes a partir del 1-09-07 (B.O. 29-10-07) y Resolución del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno N° 53/08, vigentes a partir del 1-03-08 (B.O. 28-03-08).
ARTICULO 146°: (Texto según Dec-Ley 9448/79) El Departamento Ejecutivo podrá disponer aumentos o reducciones de items contratados o creación de nuevos items cuyo valor no exceda en conjunto el veinte (20) por ciento del monto total del contrato, los que serán obligatorios para el contratista. También el Intendente podrá disponer, previo dictamen del organismo técnico municipal, trabajos que superen el porcentaje precedente y que resulten indispensables, urgentes o convenientes en una obra en curso de ejecución siempre que el importe de estos trabajos no exceda el cincuenta (50) por ciento del monto total contratado. Los aumentos o reducciones se liquidarán aplicando los precios del contrato, sin reconocer lucros cesantes por las partes suprimidas. Cuando el antedicho porcentaje no haya sido previsto en el presupuesto original, el Departamento Ejecutivo deberá financiarlo como crédito suplementario. Terminada la obra y labrada la correspondiente acta de recepción definitiva, la ampliación o agregado que se estimen necesarios serán considerados obras nuevas y como tales quedarán sometidas al requisito de licitación según sus costos.
ARTICULO 147°: El Departamento Ejecutivo podrá reconocer a favor de los contratistas los mayores costos producidos por actos del poder público. El importe de los mismos se atenderá con los créditos votados para la obra, a cuyo efecto se hará la reserva pertinente en los respectivos presupuestos. En caso de ser ésta insuficiente, el importe de la diferencia se financiará con crédito suplementario, conforme al procedimiento que se establece en los artículos 119° y 120°.
ARTICULO 148°: (Texto según Dec-Ley 9117/78) Cuando las Municipalidades carezcan de oficinas técnicas a cargo de profesionales, se podrán contratar los estudios, los proyectos y/o la dirección de las obras públicas con profesionales que figuren inscriptos en un registro que habilitarán al efecto. La selección se efectuará entre los inscriptos en la especialidad requerida, según los antecedentes que registren. Para los que igualen condiciones, la determinación se realizará por sorteo. El Departamento Ejecutivo podrá resolver, con el mismo método, las situaciones que se originen cuando, teniendo la Municipalidad organizada su oficina técnica, ésta se declarara incompetente para realizar los proyectos y asumir la dirección de las obras públicas. La precitada declaración de incompetencia deberá ser fundada y ser reconocida por el Departamento Ejecutivo. Si circunstancias muy especiales lo exigieran, el Departamento Ejecutivo podrá contratar directamente la realización de los trabajos a que se refiere este artículo. Los honorarios que las Municipalidades deban pagar en los casos aludidos de contratación de profesionales se adecuarán al arancel profesional y serán imputados a la partida fijada para abonar la obra.
ARTICULO 149°: (Texto según Dec-Ley 9117/78) Las disposiciones de las leyes provinciales de obras públicas y pavimentación se aplicarán supletoriamente para la solución de todos los aspectos de ambas materias que no estén expresamente contemplados en esta Ley Orgánica ni en las cláusulas generales y particulares de los Pliegos de Bases y Condiciones que se establezcan para la contratación de las obras públicas.
ARTICULO 150°: Siempre que hubiere construirse una obra municipal en la que deban invertirse fondos del común, el Intendente, con acuerdo de Concejo, nombrará una Comisión de propietarios electores del distrito, para que la fiscalice. e) Sobre adquisiciones y contrataciones. (*) (*) Denominación según Decreto Ley 8613/76.
ARTICULO 151°: (Texto según Dec-Ley 8752/77) Las adquisiciones y otras contrataciones previstas en este apartado por valor de hasta veintiún mil ciento once ($ 21.111.-) se efectuarán en forma directa; de veintén mil ciento once ($ 21.111.-) y hasta ciento cinco mil quinientos cincuenta y nueve ($ 105.559.-) mediante concurso de precios; de ciento cinco mil quinientos cincuenta y nueve ($ 105.559.-) y hasta trescientos dieciséis mil seiscientos setenta y cinco ($ 316.675.-) mediante licitación pública o privada, y excediendo esta última cantidad, mediante licitación pública. (*) (*) Valores actualizados según artículo 283° bis, por Resolución Ministerio de Gobierno N° 32/06, vigentes a partir del 01-02-2006 y Resolución N° 682/07, vigentes a partir del 1-09-07 (B.O. 29-10-07) y Resolución del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno N° 53/08, vigentes a partir del 1-03-08 (B.O. 28-03-08).
ARTICULO 152°: (Texto según Dec-Ley 8752/77) Realizada una licitación pública y no habiendo proponente o propuestas ventajosas, se admitirán adquisiciones por licitación privada previa autorización del Departamento Deliberativo, superiores a trescientos dieciséis mil seiscientos setenta y cinco ($ 316.675.-) (*) (*)Valores actualizados según artículo 283° bis, por Resolución Ministerio de Gobierno N° 32/06, vigentes a partir del 01-02-2006 y Resolución N° 682/07, vigentes a partir del 1-09-07 (B.O. 29-10-07) y Resolución del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno N° 53/08, vigentes a partir del 1-03-08 (B.O. 28-03-08).
ARTICULO 153°: (Texto según Dec-Ley 8851/77) En los concursos de precios se solicitará cotización como mínimo a tres (3) comerciantes. En las licitaciones privadas se solicitará cotización como mínimo a cuatro (4) comerciantes, designándose, día y hora para la apertura de propuestas. En las licitaciones públicas se notificará directamente a los comerciantes especializados de la localidad y se insertarán avisos en el “Boletín Oficial” y en un diario o periódico de distribución local por lo menos y en otros centros de interés a juicio del Departamento Ejecutivo los que deberán iniciarse con quince (15) días de anticipación a la apertura de las propuestas tratándose de segundo llamado, el plazo mínimo será de cinco (5) días. El Intendente determinará el diario o periódico de distribución local y decidirá el número de publicaciones que no serán menos de dos (2). Igual mínimo regirá para el “Boletín Oficial”.
ARTICULO 154°: En los concursos de precios y licitaciones la Municipalidad no estará obligada a aceptar ninguna propuesta. El Intendente y el Presidente del Concejo, cada cual en su esfera, son las únicas autoridades facultadas para decidir adjudicaciones.
ARTICULO 155°: Si en las licitaciones realizadas con las formalidades de esta ley se registrara una sola oferta y ésta fuera de evidente conveniencia, la autoridad administrativa podrá resolver su aceptación con autorización del Concejo. En circunstancias distintas, el segundo llamado será procedente y obligatorio.
ARTICULO 156°: (Texto según Dec-Ley 9443/79) Con excepción a lo prescripto en el artículo 151° sobre licitaciones y concursos, se admitirán compras y contrataciones directas en los siguientes casos: 1° Cuando se trate de artículos de venta exclusiva. 2° Cuando se compre a reparticiones oficiales nacionales, provinciales o municipales y a entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria. 3° La contratación de artistas o científicos y/o sus obras. 4° La publicidad oficial. 5° Cuando habiéndose realizado dos concursos de precios o licitaciones no hubieran recibido ofertas o las recibidas no fueren convenientes. La autorización del Concejo Deliberante será indispensable para decidir la compra directa después del fracaso de la licitación pública. 6° La reparación de motores, máquinas, automotores y aparatos en general. 7° La locación de inmuebles. 8° Los servicios periódicos de limpieza y mantenimiento de bienes para funcionamiento de las dependencias del Municipio o para prestaciones a cargo del mismo. 9° Trabajo de impresión. 10° Las adquisiciones de bienes de valor corriente en plaza en las condiciones comerciales de oferta más convenientes en el mercado, cualquiera sea su monto. Será responsabilidad del secretario del ramo y del contador municipal comprobar y certificar que la operación se encuadra en el nivel de precios y en las condiciones habituales del mercado. 11° (Texto según Ley 11.134) La compra de bienes y/o contratación de servicios producido por Talleres Protegidos y toda otra instancia protegida de producción debidamente habilitada, registrada y supervisada por el Ministerio de Acción Social o aquél que haga sus veces. (*) (*) Por Ley 11.175, texto según Ley 11.519, la referida competencia corresponde al Ministerio de Salud.
- f) Sobre transmisión de bienes.
ARTICULO 157°: Derogado por Decreto-Ley 8752/77.
ARTICULO 158°: El Departamento Ejecutivo dará cumplimiento a las ordenanzas que dispongan ventas, permutas o donaciones.
ARTICULO 159°: (Texto según Dec-Ley 8752/77) Los bienes municipales serán enajenados por remate o licitación pública. No obstante podrá convenirse la venta: 1. – Por licitación privada, cuando el valor estimado para la operación no exceda de ciento cincuenta y ocho mil trescientos treinta y seis ($ 158.336.-) 2. – Mediante concurso de precios cuando el valor estimado no exceda de cincuenta y dos mil setecientos ochenta ($ 52.780.-). 3. – Directamente: a) Cuando la operación no exceda de diez mil quinientos cincuenta y cinco ($ 10.555.-). b) Con Reparticiones Oficiales, Nacionales, Provinciales, o Municipales, entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria y entidades de bien público legalmente reconocidas. c) (Texto según Dec-Ley 9448/79) Cuando la licitación pública o privada, el concurso de precios o el remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas admisibles o convenientes. d) Por razones de urgencia o emergencia imprevisible. e) De productos perecederos y de los destinados a la atención de situaciones de interés público siempre que la misma se efectúe de acuerdo con planes establecidos por ordenanza. f) (Texto según Dec-Ley 9448/79) De inmuebles en planes de vivienda y de parques y zonas industriales. Las enajenaciones deben realizarse previa tasación oficial de los bienes. Las causales de excepción deberán ser fundadas por el Intendente y el Jefe de Compras, quienes serán responsables solidariamente en caso de que no existieren los supuestos que se invocaren. (*) (*)Valores actualizados según artículo 283° bis, por Resolución Ministerio de Gobierno N° 32/06, vigentes a partir del 01-02-2006 y Resolución N° 682/07, vigentes a partir del 1-09-07 (B.O. 29-10-07) y Resolución del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno N° 53/08, vigentes a partir del 1-03-08 (B.O. 28-03-08).
ARTICULO 160°: (Texto según Dec-Ley 8752/77) Los avisos de remate o licitación pública se publicarán, como mínimo en el “Boletín Oficial” y en un diario o periódico de la localidad. Las publicaciones no serán menos de dos (2) días y se deberán iniciar con quince (15) días de anticipación a la fecha de la subasta o licitación.
ARTICULO 161°: Con autorización del Concejo, el Departamento Ejecutivo podrá entregar a cuenta de precio, máquinas, automotores y otros útiles que se reemplacen por nuevas adquisiciones. Para hacerlo, en las condiciones del concurso o la licitación de compra, deberá incluir la cláusula pertinente. Los elementos que se ofrezcan a cuenta de precio serán tasados por la correspondiente oficina técnica y el Departamento Ejecutivo no podrá aceptar propuestas inferiores al setenta y cinco por ciento (75%) de la tasación. g) Sobre aplicación de sanciones.
ARTICULO 162°: Corresponde al Departamento Ejecutivo la aplicación de las sanciones establecidas en las ordenanzas.
ARTICULO 163°: El pago de las multas en los casos de falta o contravención, se tramitará de acuerdo con la Ley de Apremio ante la Justicia de Paz; los arrestos se ejecutarán con la intervención de la policía.
ARTICULO 164°: Las acciones para aplicar arrestos o multas prescriben a los seis meses de producida la falta o contravención. El ejercicio de la acción interrumpe la prescripción. h) Sobre contabilidad.
ARTICULO 165°: Corresponde al Departamento Ejecutivo: 1° Habilitar los libros que el Tribunal de Cuentas determine y consultar a éste sobre cuestiones contables. 2° Presentar al Concejo antes del 1° de marzo de cada año, la rendición de cuentas sobre la percepción e inversión de los fondos de la Municipalidad, según las normas que establezca el Tribunal de Cuentas. 3° (Texto según Dec-Ley 8752/77) Practicar balances trimestrales de tesorería y de comprobación y saldos, y darlos a conocer fijando un ejemplar en el tablero para publicidad que toda Municipalidad deberá habilitar en su sede. Cuando existan organismos descentralizados, sus balances se darán a conocer simultáneamente con los de la Administración Central. 4° Remitir al Tribunal de Cuentas un ejemplar del balance trimestral dentro de los quince (15) días del siguiente mes, justificando su publicación. 5° (Texto según Dec-Ley 8752/77) Presentar al Departamento Deliberativo, juntamente con la rendición de cuentas, la memoria y el balance financiero del ejercicio vencido, remitiendo al Tribunal de Cuentas y a la Dirección Provincial de Asuntos Municipales un ejemplar autenticado. (*) 6° (Texto según Ley 11.866) Publicar semestralmente a efectos de informar a la población, en un diario o periódico de distribución local, durante tres (3) días, una reseña de la situación económica-financiera de la Municipalidad y de sus programas de servicios; unidades de servicios prestados, costos y recursos con los que se financiaron, y anualmente, la Memoria General, en la forma que determine la reglamentación. Asimismo remitirá copia autenticada de la documentación mencionada al Gobierno Provincial a través de la Subsecretaría de Asuntos Municipales. 7° Imprimir las ordenanzas impositivas y el presupuesto, remitiendo ejemplares autenticados al Tribunal de Cuentas. Los libros serán rubricados en la primera hoja por el Presidente y un vocal del Tribunal de Cuentas; y por un vocal las sucesivas. (*) Actualmente se denomina Subsecretaría de Asuntos Municipales conforme Ley 11.175 de Ministerios y Decreto 22/91.
ARTICULO 166°: El Intendente hará llevar la contabilidad de manera que se refleje claramente la situación patrimonial y financiera de la Municipalidad.
ARTICULO 167°: La contabilidad municipal tendrá por base al inventario general de bienes y deudas, y al movimiento de fondos provenientes de sus recursos financieros, de las actividades que desarrolle como entidad de derecho privado y de los actos que ejecute por cuenta de terceros. Técnicamente abarcará estos aspectos: 1° Patrimonial. 2° Contabilidad del presupuesto. 3° Cuenta del resultado financiero. 4° Cuentas especiales. 5° Cuentas de terceros.
ARTICULO 168°: La contabilidad patrimonial comprenderá todos los rubros activos del inventario, con excepción de Caja y Banco, y todos los rubros pasivos de deudas consolidadas. Registrará las operaciones correspondientes a bajas y altas de inventario y las amortizaciones e incorporaciones de deuda consolidada. La cuenta Patrimonio expresará en su saldo la relación existente entre aquellos rubros activos y pasivos.
ARTICULO 169°: La contabilidad del presupuesto tendrá origen en el cálculo de recursos y presupuesto de gastos sancionados para regir en el ejercicio financiero. Tomará razón de todos los ingresos efectivamente realizados en virtud de la recaudación prevista en el cálculo anual y de todos los gastos imputados a partidas del presupuesto, sean pagos o impagos. La totalidad de los rubros de la contabilidad del presupuesto será cancelada al cierre del ejercicio por envío de sus saldos a las cuentas colectivas “Presupuesto de Gastos” y “Cálculo de Recursos”.
ARTICULO 170°: La cuenta del resultado financiero funcionará a los efectos del cierre de los rubros “Presupuesto de Gastos” y “Cálculo de Recursos” y dará a conocer el déficit o superávit que arrojen los ejercicios. El déficit y/o el superávit anual serán transferidos a un rubro de acumulación denominado “Resultado de Ejercicios”, el que permanecerá constantemente abierto y reflejará el superávit o el déficit mediante la relación de los fondos en Tesorería y Bancos, correspondiente a los ejercicios financieros y la deuda flotante contraída con imputación a los presupuestos.
ARTICULO 171°: Las cuentas especiales estarán destinadas al registro del ingreso de fondos que no correspondan a la contabilidad del presupuesto y de los pagos que con cargo a las mismas se efectúen. Sus saldos pasivos deberán estar siempre respaldados por existencias activas en Tesorería y Bancos.
ARTICULO 172°: En las cuentas de terceros se practicarán asientos de entrada y salida de las sumas que transitoriamente pasen por la Municipalidad constituida en agente de retención de aportes, depositaria de garantías y conceptos análogos. Sus saldos de cierre estarán sometidos al mismo régimen que las cuentas especiales.
ARTICULO 173°: El ejercicio financiero y patrimonial, comenzará el 1° de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año. Esto no obstante, el ejercicio clausurado el 31 de diciembre, podrá ser prorrogado, a los efectos del ajuste de la contabilidad, durante el mes de enero inmediatamente posterior. En el transcurso de este mes de prórroga se registrarán los ingresos percibidos y no contabilizados hasta el 31 de diciembre y podrán efectuarse pagos de compromisos preventivamente imputados al ejercicio vencido, siempre que se utilicen fondos correspondientes al mismo.
ARTICULO 174°: Los saldos de Caja y Bancos, existentes al cierre del ejercicio y que no correspondan al resultado financiero, a cuentas especiales o terceros, quedarán afectados al pago de la deuda flotante. A tal efecto, el Departamento Ejecutivo podrá disponer en el ejercicio siguiente, por simple decreto y sin necesidad de autorización presupuestaria, que se efectúen pagos con cargo al rubro pasivo que tenga acumulados en sí los arrastres de deuda flotante.
ARTICULO 175°: Cuando el ejercicio financiero cerrare con déficit, los pagos de deuda flotante que excedan del monto de los saldos afectados según el artículo anterior se imputarán a la partida que autorice el presupuesto ordinario. En estos casos, al cierre del ejercicio se efectuarán los ajustes pertinentes en la cuenta de resultados.
ARTICULO 176°: De no haber diarios y/o periódicos en la localidad, el balance y demás publicaciones, se fijarán solamente en el local de la Municipalidad y Juzgado de Paz. i) Sobre cobro judicial de impuestos.
ARTICULO 177°: El cobro judicial de los impuestos, rentas municipales y las multas correspondientes, se hará por el procedimiento prescripto para los juicios de apremio y conforme a la ley de la materia.
II –
AUXILIARES DEL INTENDENTE
ARTICULO 178°: El Intendente tendrá como auxiliares para el cumplimiento de sus atribuciones y deberes: 1° A los secretarios y empleados del Departamento Ejecutivo. 2° A los organismos descentralizados. 3° A las comisiones de vecinos que se nombren para vigilar o hacer ejecutar obras o prestar servicios determinados. 4° A las autoridades policiales establecidas en la jurisdicción de la Municipalidad.
ARTICULO 179°: (Texto según Ley 10251) 1° Ninguna persona será empleada en la Municipalidad cuando tenga directa o indirectamente interés pecuniario en contrato, obra o servicio de ella. 2° No podrán asimismo ser Auxiliares del Intendente los profesionales, técnicos y gestores que directa o indirectamente desarrollen dentro del Partido, actividad privada que requiera resolución municipal. A aquéllos que se encuentren en esa situación a la fecha de la puesta en vigencia de la presente ley, les será bloqueada la matrícula del ámbito municipal, quedando facultadas las Municipalidades para establecer compensaciones a los salarios de los agentes comprendidos.
ARTICULO 180°: Los cargos de contador, tesorero y jefe de compras son incompatibles con cualquier otra función municipal y recíprocamente. a) Secretaría.
ARTICULO 181°: (Texto según Dec-Ley 10.100/83) Las notas y resoluciones que dicte el Intendente serán refrendadas por el Secretario o Secretarios del Departamento Ejecutivo. En los casos de dos o más secretarías, sus titulares tendrán a su cargo el despacho de los asuntos que técnicamente sean de su incumbencia, conforme lo determinen las ordenanzas especiales que deslindarán las funciones y competencias de cada secretaría. Los Intendentes Municipales podrán delegar, por resolución expresa, el ejercicio de facultades propias en los secretarios, según la competencia que a ellos corresponda. La delegación de facultades que se autoriza precedentemente, no se podrá realizar en las siguientes materias: 1° Atribuciones reglamentarias que establezcan obligaciones para los administrados y las privativas inherentes a actos de gobierno y al carácter político de la autoridad. 2° Régimen de personal. a) Las designaciones del personal superior, delegados municipales, asesores, personal de planta permanente de los distintos regímenes escalafonarios y contratado. b) El cese del personal de planta permanente con estabilidad que se deba resolver previo sumario. 3° Obras públicas, adquisiciones y otras contrataciones: a) Cuando se requiera licitación pública, para el llamado y adjudicación de la misma. b) Cuando se trate de los supuestos de los artículos 132 incisos a), b), c), d), f) y g) y 156 en los casos que los importes contratados excedan el monto establecido para las licitaciones privadas. 4 ° Transmisión de bienes, salvo las situaciones previstas por el artículo 159° incisos 1), 2) y 3) apartados a) y c). 5° Concesión de servicios públicos. Las delegaciones que se efectúen serán comprensivas de las potestades necesarias para realizar todos los actos inherentes al ejercicio de las facultades a que se refieren. El Intendente Municipal como órgano delegante, puede avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir al inferior en virtud de la delegación. Podrá también en cualquier momento revocar total o parcialmente la delegación, debiendo disponer en el acto que así lo establezca, qué órganos continuarán con la tramitación y decisión de los asuntos que en virtud de la delegación conocía el delegado. Las resoluciones que dicten los secretarios en virtud de las facultades que se acuerden por delegación, deberán contener expresa mención de tal circunstancia. El acto administrativo que disponga la delegación y el de revocación total o parcial de la misma, en su caso, deberán publicarse en la misma forma que las Ordenanzas.
ARTICULO 182°: Los secretarios podrán suscribir resoluciones en las que sean de aplicación ordenanzas o decretos municipales, pero en ningún caso autorizarán resoluciones que afecten o comprometan el régimen patrimonial o jurídico de la Comuna, ni las que específicamente están reservadas al Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 183° (Texto según Dec-Ley 8752/77) El Intendente podrá autorizar por resolución al Secretario de Hacienda o al que ejerza sus atribuciones, a extender órdenes de compras y de pagos que no excedan del monto establecido por el artículo 151 para los concursos de precios, quienes deberán suscribirlas juntamente con el Contador y el Tesorero y cumpliendo las exigencias que para la materia fija la presente ley.
ARTICULO 184°: En los actos que se ejecuten en virtud de lo dispuesto en el artículo precedente, el Secretario actuante será responsable de las inversiones, que se realicen y el Tribunal de Cuentas le formulará los cargos que correspondan. b) Contaduría.
ARTICULO 185° (Texto Según Ley 6896 y Dec-Ley 7443/68) Las Municipalidades cuyos presupuestos excedan de dos millones de pesos ($2.000.000), designarán un contador público o persona habilitada por título equivalente, expedido por Universidad o que acredite una antigüedad de cinco (5) años en funciones técnicas en la materia y en la Municipalidad. Las restantes podrán designar peritos mercantiles, tenedores de libros o personas con aptitudes reconocidas, previo examen ante el Tribunal de Cuentas. Las municipalidades que en la actualidad tuvieran presupuestos inferiores a dos millones de pesos ($2.000.000) y llegaran a dicha cifra durante la vigencia de esta ley, podrán mantener en el cargo de contador al funcionario que tengan designado para esas funciones aún cuando no posea título profesional. (*) (*) Los importes de este artículo son los originales de las normas citadas, con posterioridad se modificó el signo monetario.
ARTICULO 186°: El contador municipal no dará curso a resoluciones que ordenen gastos infringiendo disposiciones constitucionales, legales de ordenanzas o reglamentarias. Deberá observar las transgresiones señalando los defectos de la resolución que ordene el gasto, pero si el Departamento Ejecutivo insistiera en ella por escrito, le dará cumplimiento quedando exento de responsabilidad. Esta se imputará a la persona del Intendente.
ARTICULO 187°: Son obligaciones del contador Municipal: 1° Tener la contabilidad al día y dar balances en tiempo oportuno para su publicación. 2° Practicar arqueos mensuales de Tesorería, conciliar los saldos bancarios con los municipales y denunciar inmediatamente toda falla al Departamento Ejecutivo. 3° Controlar la entrega de valores con cargo a los recaudadores, realizar arqueos mensuales de sus cuentas y poner inmediatamente en conocimiento del Departamento Ejecutivo las diferencias que determine. 4° Informar todos los expedientes de créditos suplementarios, ampliaciones y deducciones del presupuesto de gastos, dictaminando acerca del carácter legal de tales operaciones y de las posibilidades financieras de las mismas. 5° Intervenir los documentos de egreso e ingreso de fondos a la Tesorería. 6° Expedirse en todas las actuaciones vinculadas a las actividades económico-financieras del municipio. Esta ley asegura al contador el más amplio amparo de sus derechos de funcionario en tanto actúe de conformidad con las obligaciones que el presente artículo le impone. En caso contrario, el Tribunal de Cuentas podrá declararlo personal o solidariamente responsable de los daños, perjuicios y otras consecuencias emergentes de sus actos de incumplimiento e inhabilitarlo por el tiempo que la sentencia fije.
ARTICULO 188°: El contador municipal no podrá ser separado de su cargo, sin acuerdo del Concejo Deliberante. c) Tesorería.
ARTICULO 189°: La Tesorería es el órgano encargado de la custodia de los fondos municipales, los que serán recibidos por el tesorero, previa intervención de la Contaduría.
ARTICULO 190°: El Tesorero deberá registrar diariamente en el libro de Caja la totalidad de los valores que reciba, clasificados según su origen y los depositará en las pertinentes cuentas del Banco, sin retenerlos en su poder más de veinticuatro (24) horas, con la salvedad correspondiente a días feriados. No practicará pago alguno sin orden emitida por el Departamento Ejecutivo con firma del Intendente refrendada por el Secretario Municipal, e intervenida por la Contaduría, con la excepción determinada en el artículo 183. De todo pago que efectúe deberá exigir firma del recibo.
ARTICULO 191°: (Texto según Dec-Ley 8752/77) Los pagos que excedan de pesos diez ($ 10.-), deberán efectuarse por medio de cheques extendidos a la orden. Los cheques serán suscriptos en forma conjunta por el Intendente y Tesorero. El Intendente podrá autorizar al Secretario de Hacienda, o al que ejerza sus atribuciones, o al Contador Municipal a firmarlos en su reemplazo, juntamente con el Tesorero. (*) (*)Valores actualizados según artículo 283° bis, por Resolución Ministerio de Gobierno N° 32/06, vigentes a partir del 01-02-2006 y Resolución N° 682/07, vigentes a partir del 1-09-07 (B.O. 29-10-07) y Resolución del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno N° 53/08, vigentes a partir del 1-03-08 (B.O. 28-03-08).
ARTICULO 192°: El Tesorero no tendrá en Caja más suma que la necesaria para gastos menores, la cual será fijada por el Departamento Ejecutivo previa aprobación del Tribunal de Cuentas.
ARTICULO 193°: Diariamente, con visación de la Contaduría, el Tesorero deberá presentar al Departamento Ejecutivo un balance de ingresos y egresos, con determinación de los saldos que mantenga en su poder.
ARTICULO 194°: (Texto según Decreto-Ley 8741/77) Las cuentas corrientes que la Municipalidad constituya en Bancos estarán abiertas a la orden conjunta del Intendente y del Tesorero. La apertura de cuentas corrientes se efectuará en el Banco de la Provincia o en otro cuando éste no existiere, con la única excepción para el caso, de la Municipalidad de La Plata, en que aquéllas deberán abrirse en el Banco Municipal de esa ciudad.(*) (*) Conforme artículo 7° del Decreto-Ley 9434/79 Orgánica del Banco de la Provincia. Por Ley 10753 se reglamentó los depósitos de las Municipalidades en el Banco Provincia.
ARTICULO 195°: Si el Tesorero distrajera fondos, les diera aplicación contraria a las disposiciones legales, los egresara sin orden de pago, o no los depositara en las correspondientes cuentas de Banco, el Tribunal de Cuentas lo declarará responsable y le formulará cargo. Accesoriamente, podrá aplicarle otras penalidades o inhabilitarlo por el tiempo que fije al dictar sentencia.
ARTICULO 196°: Para la remoción del tesorero se requiere acuerdo del Concejo Deliberante. d) Oficina de Compras.
ARTICULO 197°: Cada Municipalidad organizará una Oficina de Compras, cuyas funciones serán reglamentadas por el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 198°: El Jefe de la Oficina de Compras, con asesoramiento de las reparticiones técnicas en los casos necesarios, tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad, el diligenciamiento de los suministros que deban efectuarse a la Municipalidad con arreglo a las normas establecidas para la adquisición directa, el concurso de precios y las licitaciones públicas y privadas.
ARTICULO 199°: (Texto según Dec-Ley 8851/77) Es obligación del Jefe de Compras comprobar y certificar la efectiva recepción de los artículos adquiridos por la Municipalidad. Será personalmente responsable de los perjuicios que se produzcan a consecuencia de los ingresos que certifique sin estar fundado en la verdad de los hechos. El Intendente lo podrá autorizar, cuando el volumen de trabajo lo justifique, a delegar dicha tarea en otros funcionarios, quienes asumirán la misma responsabilidad establecida precedentemente.
ARTICULO 200°: El Jefe de Compras no podrá ser separado de su cargo sin acuerdo del Concejo Deliberante. e) Recaudadores.
ARTICULO 201°: Los recaudadores encargados de la percepción de impuestos a domicilio o en delegaciones, estarán obligados a entregar semanalmente el producto de sus cobranzas a la Tesorería y a arquear mensualmente sus carteras en la Contaduría, cuando actúen con documentos valorizados y recibidos con cargo.
ARTICULO 202°: Los recaudadores serán personalmente responsables de toda suma que no pudieren justificar mediante constancia de entrega de fondos a la Tesorería o por la devolución de los pertinentes documentos valorizados. f) Apoderados y letrados.
ARTICULO 203°: Los apoderados y letrados retribuidos a sueldo o comisión, no tendrán derecho a percibir honorarios regulados en los juicios en que actuaren representando a la Municipalidad, cuando ésta fuere condenada al pago de costas. g) Organismos descentralizados.
ARTICULO 204°: A iniciativa del Departamento Ejecutivo y con el voto aprobatorio de la mayoría absoluta de sus miembros, el Concejo Deliberante, podrá autorizar la creación de organismos descentralizados, para la administración y explotación de los bienes y capitales que se le confíen.
ARTICULO 205°: Los organismos descentralizados tendrán por objeto la prestación de servicios públicos u otras finalidades que determinen las ordenanzas de creación, debiendo ajustar su cometido a lo que dispongan dichas ordenanzas y las reglamentaciones que dicte el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 206°: Las funciones directivas de los organismos descentralizados estarán a cargo de las autoridades que designe el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo. Los funcionarios titulares de la administración permanecerán en sus cargos durante el tiempo que establezcan las ordenanzas. Por razones fundadas en el mejor cumplimiento de sus fines, el Departamento Ejecutivo, con acuerdo del Concejo, podrá intervenir los organismos y, en todo tiempo, por resolución propia designar representantes que fiscalicen sus actividades.
ARTICULO 207°: El Cálculo de Recursos y Presupuestos de Gastos de los organismos descentralizados, serán proyectados por las autoridades que los administren y el Departamento Ejecutivo una vez de aprobarlos los elevará a la consideración definitiva del Concejo Deliberante, incluyéndolos en el presupuesto municipal como anexos por lo que recibirán igual trato que éste. Los créditos suplementarios y refuerzos de partidas para sus presupuestos serán solicitados por la Dirección de los organismos descentralizados al Departamento Ejecutivo y éste procederá con arreglo a las disposiciones que esta ley determina para el presupuesto municipal. Llegado el caso y a pedido de la Dirección de los organismos descentralizados, el Departamento Ejecutivo deberá ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 122 siempre que se cumplimenten las exigencias del mismo.(*) (*) El artículo se refiere al 122 original, que fuera derogado por Decreto-Ley 9117/78.
ARTICULO 208°: Las tarifas, precios, derechos, aranceles, etc., correspondientes a los servicios que los entes descentralizados presten o a los productos que expendan, serán fijados por la Dirección y aprobados por el Departamento Ejecutivo y el Concejo. Sin estos últimos requisitos no se considerarán vigentes.
ARTICULO 209°: Los organismos descentralizados llevarán su contabilidad en libros anuales rubricados por el Tribunal de Cuentas y la organizará de modo que refleje claramente: 1° El estado patrimonial a través de las evoluciones del activo y pasivo. 2° El desenvolvimiento financiero en relación con el Cálculo de Recursos y el Presupuesto de Gastos. 3° Los resultados de ejercicios mediante la concentración de ingresos y gastos en la cuenta “Explotación”. 4° La acumulación de los déficit o superávit en la cuenta de pérdidas y ganancias. La contabilidad de “Explotación” se organizará de acuerdo con las normas técnicas correspondientes al tipo similar de empresa privada y la contabilidad financiera se ajustará a las modalidades de la Administración Pública.
ARTICULO 210°: Las utilidades que arrojen los ejercicios serán destinadas a la constitución de fondos de reserva para el mejoramiento y la extensión de los servicios y se invertirán de conformidad con lo que dispongan los presupuestos. Los déficit serán enjugados por la administración municipal con obligación de reintegro a cargo de los organismos.
ARTICULO 211°: Los saldos efectivos que, sin corresponder a terceros se transfieran de un ejercicio a otro, quedarán afectados al pago de las deudas imputadas. A tal efecto, y hasta el importe de dichos saldos, se admitirán cargos directos al rubro de Deuda Flotante. Las obligaciones que no puedan ser canceladas en esta forma se contemplarán en el presupuesto anual.
ARTICULO 212°: Los empréstitos que la Municipalidad contraiga con destino a los organismos descentralizados, obligarán a éstos al pago de los servicios de amortización e intereses.
ARTICULO 213°: El personal estable de los organismos descentralizados será designado y removido por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad a propuesta de la Dirección de aquéllos. El personal móvil o eventual, que perciba sueldos con imputación a partidas globales, será nombrado y suprimido por la Dirección a medida que los servicios lo requieran o lo hagan innecesario, siempre que la duración de sus funciones no sobrepase el término de treinta (30) días hábiles consecutivos o ciento veinte (120) alternados durante el año calendario; caso contrario ejercerá esta facultad el Departamento Ejecutivo a propuesta de la Dirección de los organismos descentralizados.
ARTICULO 214°: Las relaciones de los organismos descentralizados con los poderes o reparticiones oficiales se concretarán por intermedio del Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 215°: Rigen para los Organismos Descentralizados todas las disposiciones de esta ley, en lo que concierne a regímenes de compras y ventas, licitaciones de obras, publicación de balances, memoria anual, afianzamientos, deberes de los funcionarios y empleados, responsabilidades y penalidades.
ARTICULO 216°: La Dirección de los Organismos Descentralizados, como administradora de bienes municipales, tendrá las obligaciones, deberes y derechos que esta ley acuerde al Intendente y al Presidente del Concejo en sus respectivas administraciones.
ARTICULO 217°: Los expresados organismos presentarán durante el mes de febrero sus rendiciones de cuentas al Departamento Ejecutivo y éste, previo dictamen, las incluirá como parte integrante de la rendición anual de la Administración municipal, recibiendo por tal causa igual trato y consideración que ésta. El Concejo Deliberante podrá compensar los excesos producidos en partidas del presupuesto de gastos de los organismos descentralizados, en igual forma que para las partidas del presupuesto municipal determina el artículo 67. h) De las fianzas.
ARTICULO 218°: Todo empleado o funcionario que tenga a su cargo tareas vinculadas con el manejo y la custodia de fondos estará obligado a constituir fianza personal o real por un monto que guarde proporción con el de los valores que habitualmente deba manejar o custodiar.
ARTICULO 219°: El importe de la fianza será fijado por el Departamento Ejecutivo y, no siendo personal, podrá constituirse en bienes inmuebles ubicados en la Provincia, títulos públicos, dinero efectivo, o seguros de fidelidad contratados en compañías radicadas en el país.
ARTICULO 220°:_ El Departamento Ejecutivo hará cumplir la obligación de prestar fianza a los empleados y funcionarios que deban hacerlo, con anterioridad a la toma de posesión de sus respectivos cargos. Las fianzas se mantendrán en vigor hasta que el H. Tribunal de Cuentas apruebe la rendición correspondiente al último ejercicio en que el afianzado haya desempeñado funciones. Las de los recaudadores podrán ser canceladas cuando, al cesar en sus cargos, no arroje diferencias el arqueo practicado por la Contaduría.
ARTICULO 221°: El Departamento Ejecutivo deberá verificar periódicamente el estado de solvencia de los fiadores y exigirá nueva fianza cuando dicho estado experimente variaciones en desmedro de las garantías constituidas.
ARTICULO 222°: No se admitirán como fiadores a los miembros y empleados de la Municipalidad.
ARTICULO 223°: (Texto según Dec-Ley 8752/77) El Departamento Ejecutivo podrá exceptuar del requisito de prestación de fianza a los empleados y funcionarios que custodien o manejen fondos cuyo importe no fuera superior a mil cincuenta y cinco ($ 1.055.-) anuales. Podrá igualmente eximir de esta obligación a los reemplazantes o suplentes hasta un plazo no mayor de sesenta (60) días. (*) (*)Valores actualizados según artículo 283° bis, por Resolución Ministerio de Gobierno N° 32/06, vigentes a partir del 01-02-2006 y Resolución N° 682/07, vigentes a partir del 1-09-07 (B.O. 29-10-07) y Resolución del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno N° 53/08, vigentes a partir del 1-03-08 (B.O. 28-03-08).
ARTICULO 224°: El Intendente que omitiere el cumplimiento de estas formalidades, asumirá solidariamente la responsabilidad de los perjuicios cuando, decretada contra el funcionario o empleado, éste no cubriera el importe del cargo en el plazo que le señale el Tribunal de Cuentas.
CAPITULO V
DEL PATRIMONIO MUNICIPAL Y DE SU FORMACION
ARTICULO 225°: (Texto según Dec-Ley 9289/79) El patrimonio municipal está constituido por los bienes inmuebles, muebles, semovientes, créditos, títulos y acciones, adquiridos o financiados con fondos municipales, las donaciones y legados aceptados y todas las parcelas comprendidas en el área urbana que pertenezcan al Estado por dominio eminente o cuyo propietario se ignore. El dominio de los sobrantes declarados fiscales se regirá por lo dispuesto en la ley de la materia.
CAPITULO VI
DE LOS RECURSOS MUNICIPALES
ARTICULO 226°: Constituyen recursos municipales los siguientes impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios y rentas: 1° (texto según art. 44 Ley 13154): Alumbrado, limpieza, riego y barrido, con excepción de los casos en que la prestación se haga efectiva sobre inmuebles pertenecientes al dominio de la Provincia, destinados a servicios educativos, de salud, de justicia y de seguridad. 2° Derecho de faenamiento e inspección veterinaria, que se abonará en el municipio donde se consuman las reses y demás artículos destinados al sustento de la población, cualquiera sea su naturaleza. No podrá cobrarse más derecho a la carne o subproductos, frutas, verduras, aves y otros artículos que se introduzcan de otros partidos, que los que paguen los abastecedores locales ni prohibir la introducción de los mismos. 3° Inspección y contraste anual de pesas y medidas. 4° Venta y arrendamiento de los bienes municipales; permisos de uso de playas y riberas en jurisdicción municipal; producido de hospitales u otras instituciones y servicios municipales que produzcan ingresos. 5° (Texto según Dec-Ley 9926/83) En jurisdicción municipal, explotación de canteras, extracción de arena, cascajo, pedregullo, sal y demás minerales. 6° Reparación y conservación de pavimentos, calles y caminos. 7° Edificación, refecciones, delineación, nivelación y construcción de cercos y aceras. 8° Colocación de avisos en el interior y exterior de tranvías, vehículos en general, estaciones de ferrocarril, teatros, cafés, cinematógrafos, y demás establecimientos públicos, colocación, inscripción o circulación de avisos, letreros, chapas, banderas de remates, escudos, volantes, y toda otra publicidad o propaganda escrita u oral hecha o visible en la vía pública con fines lucrativos y comerciales. 9° Patentes de billares, bolos, bochas, canchas de pelota y otros juegos permitidos; rifas autorizadas con fines comerciales; teatros, cinematógrafos, circos y salas de espectáculos en general. 10° Patentes de vehículos automotores, para el transporte de pasajeros y carga, de carruajes, carros, tranvías y en general todo vehículo de tracción mecánica o a sangre y el derecho de registro de conductores. 11° Patente de animales domésticos. 12° De mercados y puestos de abasto. 13° Patentes y sisas de vendedores ambulantes en general. 14° Patentes de cabarets. 15° Derecho de piso en los mercados de frutos del país y ganado. 16° Funciones, bailes, fútbol y boxeo profesional y espectáculos públicos en general. 17° Inscripción e inspección de mercados, puestos de abasto, negocios que expendan bebidas alcohólicas y cualquier clase de industria o comercio. 18° Desinfecciones. 19° Fraccionamiento de tierras, catastro y subdivisión en lotes. 20° Colocación o instalación de cables o líneas telegráficas, telefónicas, de luz eléctrica, aguas corrientes, obras sanitarias, tranvías o ferrocarriles, estacionamiento de vehículos y toda ocupación de la vía pública y su subsuelo, en general. 21° Inscripción e inspección de inquilinatos, casas de vecindad, de departamentos, cabarets, garajes de alquiler y establos. 22° Derechos de oficina y sellado a las actuaciones municipales, copias, signaturas de protestos. 23° Derechos de cementerio y servicios fúnebres. 24° (Texto según Dec-ley 9117/78) Registros de guías y certificados de ganados, boletos de marca o señal, sus transferencias, certificaciones o duplicados y la inspección y contralor del transporte de la producción local de cereales en caminos de jurisdicción municipal 25° Licencias de Caza y pesca con fines comerciales. 26° Inspección y contraste de medidores, motores, generadores de vapor o energía eléctrica, calderas y demás instalaciones que por razones de seguridad pública se declaren sujetas al contralor municipal. 27° Porcentajes asignados a la Municipalidad por las leyes impositivas de la Provincia y los que le correspondan por la participación que a ésta se le otorgue sobre el producido de impuestos nacionales. 28° Derechos y multas que por disposición de la ley correspondan a la Municipalidad y la que ésta establezca por infracción a sus ordenanzas. 29° Contribución de las empresas que gocen de concesiones municipales. 30° Las donaciones, legados o subvenciones que acepten los concejos deliberantes. 31° Cualquier otra contribución, tasa, derecho o gravamen que imponga la Municipalidad con arreglo a las disposiciones de la Constitución.
ARTICULO 227°: La denominación “Impuestos” es genérica y comprende todas las contribuciones, tasas, derechos y demás obligaciones que el municipio imponga al vecindario en sus ordenanzas, respetando los límites establecidos en esta ley y los principios generales de la Constitución.
ARTICULO 228°: La percepción de impuestos municipales es legítima en virtud de la satisfacción de las necesidades colectivas que con ella se procura. Los órganos del gobierno municipal tienen por lo tanto amplias atribuciones para especificar los gastos que deban pagarse con el producto de aquellos impuestos, sin más limitaciones que las que resultan de la aplicación de los mismos a la atención de las aludidas necesidades colectivas. En esta materia, las facultades del gobierno municipal son irrenunciables e intransferibles y en consecuencia, ninguna autoridad podrá imponer a las comunas gastos que ellas mismas no hayan autorizado, ni privarlas del derecho de invertir sus recursos en la forma que dispongan sus poderes legalmente constituidos.
ARTICULO 229°: Las rentas o recursos municipales, cualquiera que sea su origen o naturaleza, dado su destino especial para la atención de los servicios públicos son inembargables. Sólo podrá trabarse embargo sobre el superávit efectivo establecido al cierre de cada ejercicio y sobre las rentas o recursos destinados a atender un servicio público determinado, al solo efecto de saldar créditos emergentes de su adquisición o explotación.
CAPITULO VII
DE LAS CONCESIONES
ARTICULO 230°: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 las municipalidades podrán otorgar a empresas privadas concesiones para la prestación de servicios públicos.
ARTICULO 231°: El término de las concesiones no será superior a treinta (30) años. Al vencimiento de este plazo, con acuerdo de las partes, podrán ser prorrogadas por sucesivos períodos de diez (10) años cuando el contrato original fuera de treinta y de un tercio del tiempo primitivamente convenido cuando la concesión haya sido otorgada por menos de treinta (30) años. La Municipalidad expresará su consentimiento a la prórroga mediante el voto de la mayoría absoluta del Concejo, y nunca antes del año de la fecha de vencimiento de la concesión.
ARTICULO 232°: (Texto según Dec-Ley 9448/79) La concesión de servicios públicos a particulares se efectuará exclusivamente por licitación pública. Exceptúase el caso de concesión a cooperativas cuyas tarifas sean pagadas exclusivamente por los socios. Las adjudicaciones se realizarán por Ordenanza. No podrán acordar los servicios a particulares en forma directa, a título de permisos experimentales ni precarios o bajo cualquier otra denominación, salvo situaciones de emergencia. Las concesiones no se podrán otorgar en condiciones de exclusividad o monopolio.
ARTICULO 233°: Las empresas concesionarias someterán sus tarifas y precios a la consideración de la Municipalidad. Dichas tarifas y precios no se tendrán por vigentes mientras el Concejo no las apruebe en ordenanza sancionada con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros y el Departamento Ejecutivo no las promulgue.
ARTICULO 234°: En los contratos de concesión las empresas deberán aceptar que la Municipalidad fiscalice sus actividades en todo lo concerniente a la prestación del servicio, como asimismo, al cumplimiento de las ordenanzas de tarifas y precios. Los funcionarios a quienes se confíe la aludida fiscalización, serán designados por el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 235°: Los bienes del activo de las empresas concesionarias se someterán al régimen de amortización que rija en la materia.
ARTICULO 236°: ( Texto según Ley 5887) La Municipalidad reservará para sí el derecho de incautarse de las entidades concesionarias y tomar a su cargo la prestación del servicio para asegurar la continuidad del mismo o cuando aquéllas no dieren cumplimiento a las estipulaciones del contrato. En garantía de la regular y eficiente prestación, podrá también exigir de los concesionarios la constitución de depósitos proporcionados al valor de los capitales y a la importancia y magnitud de los servicios.
ARTICULO 237°: Las empresas concesionarias aceptarán la jurisdicción que establece el artículo 161, inciso 3° de la Constitución Provincial. (*) (*) Texto constitucional conforme reforma 1994.
ARTICULO 238°: Si al vencimiento del contrato no mediara acuerdo para la prórroga, la Municipalidad podrá optar entre la fijación de nuevas bases para otras concesiones con arreglo a esta ley o la expropiación de las empresas, para cuyo efecto queda facultada. En este último caso, que deberá ser resuelto con voto aprobatorio de la mayoría absoluta del total de miembros del Concejo, La Municipalidad pagará indemnización ajustada a las condiciones de la Ley General de Expropiaciones. Las ordenanzas de otorgamiento y los contratos deberán prever soluciones para evitar la interrupción de los servicios públicos indispensables en los casos en que los concesionarios no acepten la prórroga y el Concejo no autorice la expropiación.
ARTICULO 239°: Las concesiones que las Municipalidades tengan acordadas en la actualidad continuarán rigiéndose por las respectivas ordenanzas y contratos hasta su vencimiento. Operado éste, deberán adaptarse a las condiciones de la presente ley.
CAPITULO VIII
NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS MUNICIPALES
ARTICULO 240°: Los actos jurídicos del Intendente, concejales y empleados de las municipalidades que no estén constituidos según la competencia, forma y contenidos determinados en la presente ley y en las de aplicación complementarias, serán nulos.
CAPITULO IX
RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES
ARTICULO 241°: Esta ley establece el principio de responsabilidad de los funcionarios municipales por todo acto que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar excediéndose en el uso de sus facultades o infringiendo los deberes que les conciernen en razón de sus cargos. Con arreglo al mismo, todo funcionario o empleado que desempeñe mandato conferido políticamente o cumpla funciones administrativas, estará obligado a resarcir a la Comuna o a terceros, los daños y perjuicios emergentes de sus actos personales, pero no contraerá responsabilidad alguna por sus actos de servicio. Considéranse actos de servicio los que el funcionario o empleado deba ejecutar en obediencia a las leyes, ordenanzas, reglamentos y estatutos del régimen municipal, y actos personales los que realice en infracción a las disposiciones de esos instrumentos administrativos.
ARTICULO 242°: El antedicho principio de responsabilidad, asume las formas: política, civil, penal y administrativa, de conformidad con los preceptos de la Constitución, códigos y leyes aplicables en cada caso. La responsabilidad política se deslindará de acuerdo con la Constitución Provincial y esta Ley Orgánica y las responsabilidades civiles y penales serán ventiladas ante los jueces ordinarios. La responsabilidad administrativa de los funcionarios será determinada y graduada en su alcance por los órganos creados con tal finalidad y por el Tribunal de Cuentas, este último en todo lo concerniente a la actividad económico-financiera de los municipios y a la preservación de sus patrimonios.
ARTICULO 243°: (Texto según Dec-ley 10.100/83) El Tribunal de Cuentas impondrá a los funcionarios y empleados alcanzados en el fallo, las siguientes sanciones: 1. – Cargos pecuniarios. 2. – Multas. 3. – Llamado de atención. 4. – Amonestaciones. 5. – Inhabilitación para el desempeño de funciones Municipales. El cargo pecuniario podrá ascender hasta un importe igual a los valores sometidos a juicio. La transgresión a las disposiciones legales referidas a la actividad económica, financiera y patrimonial, podrá ser reprimida con multa cuyo importe graduable no excederá el equivalente a diez (10) sueldos mínimos del régimen general para la Administración Pública Provincial, vigente al momento de su aplicación. La inhabilitación no se extenderá a otras funciones ni se prolongará más tiempo que los señalados en el fallo. No podrá ser aplicada por el Tribunal de Cuentas al Intendente ni a los Concejales.
ARTICULO 244°: Todo acto de inversión de fondos ejecutado el margen de las normas constitucionales, legales y de ordenanzas, lleva implícita la presunción de perjuicio.La prueba en contrario corresponde personal y directamente al funcionario. Si éste no la aportara, el Tribunal de Cuentas podrá requerirla por sus propios medios y dictar sentencia sobre la base de lo actuado.
ARTICULO 245° Cuando la Municipalidad fuere condenada en juicio a pagar daños causados a terceros por actos personales de sus funcionarios, accionará regresivamente contra éstos a los efectos del resarcimiento. Si dicha acción no hubiera sido iniciada, el Tribunal de Cuentas, al pronunciarse sobre la rendición que contenga el pago, decidirá si el resarcimiento procede y fijará su monto obligando a los funcionarios.
ARTICULO 246°: Los funcionarios o empleados a quienes se imputara la comisión de irregularidades graves serán preventivamente suspendidos y, si el caso lo exigiera, la autoridad municipal procederá en la forma indicada en el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia. (*) (*) Corresponde al artículo 80° del Código de Procedimiento Penal – Ley 3.589 – según Texto Ordenado por Decreto N° 1.174/86.
CAPITULO X
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS I- INTENDENTE
ARTICULO 247°: El Intendente, cuando incurra en transgresiones será destituido y reemplazado en la forma prevista en el artículo 15.
ARTICULO 248°: (Texto según ley 11.866) Imputándose al Intendente la comisión de un delito doloso, procederá su destitución de pleno derecho, cuando recaiga sentencia condenatoria firme. Procederá su suspensión preventiva de pleno derecho cuando hallándose detenido, se dictare en su contra auto de prisión preventiva firme, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 249. El sobreseimiento provisorio o definitivo, o la absolución, restituirán automáticamente al Intendente al pleno ejercicio de su cargo. No procederá la destitución o la suspensión preventiva cuando se tratare de un delito de acción privada.
ARTICULO 249°: (Texto según Ley 11866) Corresponderá al Concejo Deliberante juzgar al Intendente en los siguientes casos: 1 .- Transgresiones diferentes a las previstas en el artículo anterior. 2. – Negligencias reiteradas que califiquen de grave la conducta en el ejercicio de sus funciones lesivas al interés patrimonial del municipio. 3. – Incapacidad física o mental sobreviniente. A tal efecto designará una Comisión Investigadora integrada por Concejales con la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros. La Comisión Investigadora deberá constituirse con no menos de una cuarta parte de los mismos y representación de todos los bloques reconocidos. Tendrá como objeto reunir los antecedentes y elementos de prueba necesarios para la valoración de los hechos, que deberán ser precisamente definidos. Para ello tendrá un plazo de treinta (30) días. Cumplidos los requisitos, el Intendente podrá efectuar descargos y aportar pruebas, a cuyo fin se le otorgará un plazo de diez (10) días. Vencido este plazo, la Comisión deberá elevar al Concejo su informe en un plazo máximo de quince (15) días, para que en Sesión Especial califique la gravedad de los hechos. Para disponer la suspensión preventiva deberá calificarse por decisión debidamente fundada la conducta juzgada, conforme lo dispuesto en los incisos 1), 2) y 3) del presente artículo, mediante el voto de las dos terceras partes del total de los miembros del Concejo.
ARTICULO 250°: Cumplidos los requisitos del artículo anterior, para proceder a la destitución del Intendente el Concejo deberá: 1. – Designar Sesión Especial con ocho (8) días de anticipación como mínimo. 2. – (Texto según Ley 11.024) Citar al Intendente con ocho (8) días de anticipación, como mínimo, en su domicilio real, por cédula y con adjunción de copia de las actuaciones cumplidas durante la investigación. Los Concejales deberán ser citados con la misma anticipación por telegrama colacionado, expresando el asunto que motiva la citación. A este efecto, los Concejales deberán constituir domicilio en la zona urbana de la localidad cabecera del Partido. 3. – (Texto según Ley 11.024) Anunciar la Sesión Especial con cinco (5) días de anticipación como mínimo, mediante avisos en medios de comunicación de la localidad. 4. – (Texto según Ley 11.024) Permitir al Intendente su defensa, pudiendo ser asistido por los Secretarios del Departamento Ejecutivo y letrados. 5. – (Incorporado por ley 11866) Resolver la destitución del Intendente, por decisión debidamente fundada, mediante las dos terceras partes de votos del total de los miembros del Concejo.
ARTICULO 251°: (Texto según ley 11.024) La inasistencia no justificada a esta Sesiones, será penada con multa equivalente al treinta (30) por ciento de la indemnización que los Concejales perciben de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la presente ley, y con el doble a los reincidentes a una segunda citación.
ARTICULO 252°: (Texto según ley 11.024) Si no se hubiese logrado quórum después de una segunda citación se hará una nueva con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas. En este caso, la minoría compuesta al menos por la tercera parte de los miembros del Concejo, podrá integrarlo al solo efecto de realizar la Sesión o Sesiones necesarias con suplentes, los que deberán ser citados en la forma precedentemente dispuesta.
ARTICULO 253°: La suspensión preventiva que el Concejo imponga al Intendente a raíz de la calificación del artículo 249, no podrá mantenerse más allá de los noventa (90) días posteriores a la fecha de notificación de la misma al acusado. Dentro de ese plazo el Concejo deberá dictar Resolución definitiva; si no lo hiciera, el Intendente recuperará de hecho el pleno ejercicio de sus facultades como tal. Igual efecto sobrevendrá cuando el pedido de destitución no cuente con la mayoría que exige el artículo 250.
II –
CONCEJALES
ARTICULO 254°: Las sanciones que el Concejo aplicará a los Concejales serán: 1. – Amonestaciones. 2. – Multas hasta cinco mil pesos moneda nacional ($ 5000 m/n). (*) 3. – Destitución con causa. (*) Valor de carácter histórico original del Dec-Ley 6.769/58.
ARTICULO 255°: (Texto según Ley 11866) Imputándose a un Concejal la comisión de un delito doloso, procederá su destitución de pleno derecho, cuando recaiga sentencia condenatoria firme. Procederá su suspensión preventiva de pleno derecho cuando hallándose detenido, se dictare en su contra auto de prisión preventiva firme, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 249. El sobreseimiento provisorio definitivo, o la absolución, restituirán automáticamente al Concejal al pleno ejercicio de su cargo. No procederá la destitución o la suspensión preventiva cuando se tratare de un delito de acción privada. En el caso que un Concejal incurriera en los supuestos comprendidos en el artículo 249, se procederá en idéntica forma y procedimiento establecidos para el Intendente. La destitución será dispuesta mediante el voto de las dos terceras partes computadas con relación a los miembros capacitados para votar. El Concejal imputado no tendrá derecho a voto.
ARTICULO 256°: Las amonestaciones y multas serán dispuestas por el Concejo de acuerdo con las prescripciones de sus reglamentos internos.
III –
EMPLEADOS
ARTICULO 257°: (Texto según Dec-Ley 9117/78) Se aplicará a los agentes municipales que incurrieren en transgresiones en el desempeño de sus cargos, las siguientes sanciones disciplinarias
I.
CORRECTIVAS:
- a) Apercibimiento. b) Suspensión hasta treinta (30) días corridos. II. EXPULSIVAS: c) Cesantía. d) Exoneración.
ARTICULO 258°: (Texto según Dec-Ley 9117/78) No podrá sancionarse disciplinariamente a los agentes municipales con suspensión de más de quince (15) días o con sanción expulsiva, sin que previamente se haya instruido el sumario administrativo en las condiciones y con las garantías que se establezcan en los estatutos municipales; respetando el derecho de defensa del imputado. Exceptúase de lo dispuesto precedentemente los casos de abandono de cargo y los de reiteradas inasistencias sin justificar, en este último caso para la aplicación de la sanción de suspensión por un término mayor de quince (15) días.
IV –
EJECUCION Y PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES
ARTICULO 259°: Las multas serán ejecutadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 163. Las sanciones disciplinarias aplicables a los concejales prescriben al año de producida la transgresión. El ejercicio de la acción interrumpe la prescripción.
V –
DESTINO DE LAS MULTAS
ARTICULO 260°: Las multas provenientes de las sanciones disciplinarias, ingresarán a la Comuna como recurso eventual ordinario.
CAPITULO XI
DE LOS CONFLICTOS
ARTICULO 261°: (Texto según Ley 11866) Los conflictos a que se refiere el artículo 196 de la Constitución deben ser comunicados a la Suprema Corte, la cual dispondrá que se suspenda la ejecución de las disposiciones controvertidas y la sustanciación del juicio.(*) (*) Texto constitucional conforme reforma 1994.
ARTICULO 262°: Oídas las partes y acumuladas las pruebas, la Suprema Corte dictará sentencia dentro de los treinta (30) días contados a partir de su intervención. Los miembros de la Corte responderán personalmente cuando excedan el plazo establecido.
ARTICULO 263°: En caso de conflictos con la Nación u otras Provincias, serán comunicados al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 263° Bis: (Texto según ley 11.024) Contra las decisiones del Honorable Concejo Deliberante adoptadas con arreglo al procedimiento normado en los artículos 247 a 256, con excepción de los supuestos previstos en los artículos 248 y 255 primer párrafo, por la que se disponga la suspensión preventiva o destitución del Intendente Municipal o de cualquier Concejal, así como en el caso del artículo 254 para estos últimos, procederá la revisión judicial por la vía del conflicto que prevé el artículo 261 de la presente ley. La promoción del conflicto suspenderá la ejecución de la medida adoptada la que no hará ejecutoria hasta la resolución definitiva del mismo o el transcurso del plazo para su interposición, el que será de cinco (5) días.
ARTICULO 264°: (Texto según Ley 11.024) Promovida la acción judicial, la causa que tramitará en instancia única y originaria ante la Suprema Corte de Justicia, deberá ser resuelta en el plazo del artículo 262. Sin perjuicio de ello, el procedimiento, a juicio del Tribunal por resolución fundada, admitirá sustanciación, en cuyo caso se le imprimirá el trámite del procedimiento sumarísimo. La revisión judicial, alcanzará a la legitimidad de la sanción, y a su razonabilidad, debiendo la Suprema Corte expedirse siempre sobre ellas. En todos los casos, la Corte deberá resolver el conflicto en el plazo improrrogable de sesenta (60) días; transcurrido el mismo sin sentencia, la resolución del Concejo hará ejecutoria y los miembros de la Corte quedarán incursos en el artículo 262 de la presente. Probada y declarada la violación de la Constitución ó de la ley en su caso, el acto impugnado y todos aquéllos que de él deriven, serán declarados nulos y sin ningún valor. Cuando las causas de nulidad deriven de la constitución del Concejo, su declaración por la Suprema Corte hará procedente la intervención del Poder Ejecutivo prevista en los artículos 265 y siguientes.
CAPITULO XII
DE LAS ACEFALIAS
ARTICULO 265°: Corresponde al Poder Ejecutivo restablecer el ejercicio de las funciones de los departamentos municipales de acuerdo con las siguientes normas: 1. – Si se tratare de acefalía del Concejo, nombrará un comisionado, el cual deberá convocar a sesiones y dispondrá su integración con los suplentes. Si también hubiere acefalía del Departamento Ejecutivo, obtenido quórum, el comisionado pondrá en posesión del cargo de intendente a su reemplazante legal. 2. – Si se tratare de acefalía de ambos departamentos o no se pudiere constituir el Deliberativo, procederá a designar un comisionado hasta la elección de nuevas autoridades, según lo determinado en el artículo 197 de la Constitución.(*) (*) Numeración según Reforma Constitucional del año 1994.
ARTICULO 266°: (Texto según Ley 11866) Los comisionados tendrán las facultades y deberse conferidos por esta ley al Departamento Ejecutivo y al Departamento Deliberativo, excepto los casos previstos en el artículo 193 incisos 2° y 3° de la Constitución. (*) (*) Numeración según Reforma Constitucional del año 1994.
ARTICULO 267°: La competencia del Concejo será ejercida mediante decretos ordenanzas autorizados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 268°: Será facultativo del Poder Ejecutivo disponer la destitución del comisionado.
ARTICULO 269°: Las sanciones determinadas para los miembros de la Municipalidad serán aplicables a los comisionados.
ARTICULO 270°: La revisación de las cuentas corresponderá directamente al Tribunal de Cuentas.
ARTICULO 271°: Las gestiones de las Municipalidades ante la Provincia y de ésta para con aquéllas, se practicarán por intermedio del Ministerio de Gobierno. (*) (*) Competencia asignada por Ley 11.175 artículo 15° inciso 6).
CAPITULO XIII
DE LAS RELACIONES CON LA PROVINCIA
ARTICULO 272°: Constituirá obligación del titular del Ministerio de Gobierno solicitar de los restantes ministerios la consideración y cumplimiento de las gestiones municipales. (*) (*) Competencia asignada por Ley 11.175 artículo 15° inciso 6).
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 273° (Texto según Dec-Ley 8752/77) El Departamento Deliberativo podrá autorizar planes de obras públicas, compras de elementos mecánicos para servicios públicos y otras contrataciones, comprometiendo fondos de más de un ejercicio. En tales casos, el Departamento Ejecutivo deberá formular anualmente las pertinentes reservas de crédito en los presupuestos.
ARTICULO 274°: (Texto según Ley 11.582) Los ingenieros, médicos, abogados, procuradores, contadores, veterinarios y en general todos los profesionales designados a sueldo, están obligados a tomar a su cargo los trabajos correspondientes a sus respectivos títulos habilitantes. Sus servicios se entenderán retribuídos por el sueldo que el presupuesto les asigne y no tendrán derecho a reclamar honorarios adicionales.
ARTICULO 275°: Todo empleado municipal que desempeñe interinamente un cargo mejor rentado, puede percibir el sueldo que corresponda a dicho cargo.
ARTICULO 276°: Toda entidad ajena a la Comuna que reciba de ésta, sumas de dinero en concepto de subvención o subsidio, queda obligada a probar la inversión de las mismas. El incumplimiento de esta formalidad constituye causa para privar del beneficio a la entidad morosa. Observada la deficiencia por la Contaduría, si el Departamento Ejecutivo efectuara nuevas entregas o no exigiera la prueba de inversión, será personalmente responsable de las sumas egresadas.
ARTICULO 277°: (Texto según Dec-ley 10.100/83 ) Las devoluciones que corresponda efectuar por causa debidamente justificada podrán ser resueltas por decreto del Departamento Ejecutivo y se registrarán con cargo a la pertinente cuenta de ingreso cuando se trate de recursos percibidos en el ejercicio. Las devoluciones de sumas ingresadas en ejercicios vencidos serán tratadas como egresos ordinarios del presupuesto con imputación a la partida que anualmente se autorice.
ARTICULO 278º : (Texto según Ley 12.076) Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la municipalidad, prescriben a los cinco (5) años de la fecha en que debieron pagarse. La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso, medido desde la fecha de pago de la contribución que pudiere originarla. En todos los casos el término de la prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones y por los actos judiciales o administrativos que la Municipalidad ejecutare en procuración del pago, iguales garantías ampararán al contribuyente en su derecho a repetición. Los términos de prescripción quinquenal establecidos en el presente artículo, comenzarán a correr para las obligaciones que se devenguen a partir del 1º de Enero de 1996.
ARTICULO 278º Bis (Texto según Ley 12.076) La prescipción de las acciones y poderes de la municipalidad para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribución adeudadas a la misma, y sus accesorios, así como para aplicar y cobrar multas por infracciones por obligaciones de lo antes citado, comenzadas a correr antes de la vigencia del artículo anterior, al igual que la de la acción de repetición de gravámenes y accesorios se producirá de acuerdo al siguiente cuadro: Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1986, prescribirán el 1º de Enero de 1997. Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1987 y 1988, prescribirán el 1º de Enero de 1998. Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1989, 1990 y 1991, prescribirán el 1º de Enero de 1999. Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1992, 1993 y 1994, prescribirán el 1º de Enero del 2000. Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1995, prescribirán el 1º de Enero del 2001.
ARTICULO 279°: Las instituciones bancarias no pueden negar a las Municipalidades la apertura de las cuentas que éstas soliciten. Se hallan igualmente obligadas a expedir las certificaciones de saldos que les sean reclamadas por los titulares de las cuentas u otra autoridad legítima y a proporcionar extractos detallados de las operaciones de crédito y débito.
ARTICULO 280°: Las actas de apertura de propuestas en licitaciones de compras u obras no requieren la intervención de escribanos. Los documentos labrados en tales casos por los funcionarios municipales las suplen legalmente.
ARTICULO 281°: Las ordenanzas sancionadas por el Concejo regirán durante el tiempo que las mismas establezcan. Las que no fijen tiempo de duración regirán mientras no sean derogadas por otras que expresamente las mencionen. Las ordenanzas modificatorias del presupuesto de gastos caducarán con la expiración del ejercicio financiero para el que hayan sido dictadas.
ARTICULO 282°: (Texto según Ley 11866) El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, regulando lo concerniente a la actividad económica, financiera y patrimonial de las Municipalidades y a sus respectivas rendiciones de cuentas, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas. La reglamentación determinará la forma para la estructuración de los presupuestos y cálculos de recursos, con el objeto de unificar criterios de evaluación.
ARTICULO 283°: Todos los documentos, libros y publicaciones municipales serán conservados en archivos organizados según los métodos que aconseje el Archivo Histórico Provincial. Pasados diez (10) años con consentimiento previo de esta Institución, podrán ser destruídos los que no revistan interés histórico, bibliográfico o estadístico y los que no sean necesarios conservar para amparar derechos del Estado o de terceros.
ARTICULO 283° Bis: (Texto según Ley 10.766) Los montos previstos en los artículos 133, 138, 145, 151, 152, 159, 191 y 223, serán actualizados de acuerdo con la variación del Indice de Precios Mayoristas Nivel General suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. El Ministerio de Gobierno realizará los cálculos correspondientes y comunicará a las Municipalidades los montos resultantes para su aplicación.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 284°: (Texto según Dec-Ley 9950/83) A los efectos de lo establecido en el artículo 2° de esta ley y de acuerdo con la población que cada uno de los partidos de la Provincia posee, determínase la siguiente clasificación de los mismos: 1. Partidos con hasta cinco mil (5.000) habitantes, que eligen seis (6) Concejales, los de: General Guido, General Lavalle, Monte Hermoso, Pila y Tordillo.(*) 2. Partidos con más de cinco mil (5.000) habitantes y hasta diez mil (10.000) habitantes, que eligen diez (10) Concejales, los de: Castelli, General Alvear, General Las Heras, General Paz, Hipólito Yrigoyen, Laprida, Maipú, Pinamar, Roque Pérez, Salliqueló, San Cayetano, Suipacha, y Tapalqué (**). 3. Partidos con más de diez mil (10.000) y hasta veinte mil (20.000) habitantes que eligen doce (12) Concejales, los de: Adolfo Alsina, Adolfo Gonzáles Chaves, Alberti, Ayacucho, Capitán Sarmiento, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Colón, Coronel Brandsen, Coronel Dorrego, Daireaux, Exaltación de la Cruz, General Arenales, General Belgrano, General Juan Madariaga, General La Madrid, General Pinto, General Viamonte, Guaminí, Leandro N. Alem, Lobería, Mar Chiquita, Monte, Villa Gesell, Navarro, Pellegrini, Puán, Rauch, Rivadavia, Saavedra, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco y Torquinst (***). 4. Partidos con más de veinte mil (20.000) y hasta treinta mil (30.000) habitantes que eligen catorce (14) Concejales, los de: Baradero, Bartolomé Mitre, Benito Juárez, Cañuelas, Carlos Casares, Coronel Pringles, Chascomús, Dolores, General Alvarado, General Villegas, Las Flores, Lobos, Magdalena, Marcos Paz, La Costa, Patagones, Ramallo, Rojas, Saladillo, Salto y Villarino. (****) 5. Partidos con más de treinta mil (30.000) y hasta cuarenta mil (40.000) habitantes que eligen dieciséis (16) Concejales, los de: Balcarce, Bolívar, Bragado, Coronel Suárez, General Rodríguez, Lincoln, Pehuajó, Trenque Lauquen y Veinticinco de Mayo. 6. Partidos de más de cuarenta mil (40.000) y hasta ochenta mil (80.000) habitantes que eligen dieciocho (18) Concejales, los de: Azul, Berisso, Campana, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Chacabuco, Chivilcoy, Ensenada, Junín, Luján, Mercedes, Necochea, Nueve de Julio, San Pedro, San Vicente, Tres Arroyos y Zárate. 7. Partidos con más de ochenta mil (80.00) y hasta doscientos mil (200.000) habitantes que eligen veinte (20) Concejales, los de: Escobar, Esteban Echeverría, Florencio Varela, Moreno, Olavarría, Pergamino, Del Pilar, San Fernando, San Nicolás y Tandil. 8. Partidos con más de doscientos mil (200.000) habitantes que eligen veinticuatro (24) Concejales, los de: Almirante Brown, Avellaneda, Bahía Blanca, Berazategui, General Pueyrredón, General San Martín, General Sarmiento, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Merlo, Morón, Quilmes, San Isidro, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López. (*) Por Ley 11480, se crea el Partido de Presidente Perón; por Ley 11584 se crea el Partido de Punta Indio. (**) Por Ley 10469 se crea el Partido de Tres Lomas. Por Ley 11550 se crea el Partido de Ezeiza. (***) Por Ley 11551, se crean los Partidos de San Miguel, José C. Paz y Malvinas Argentinas. (****) Por Ley 11610 se crean los Partidos de Hurlingham e Ituzaingó.
ARTICULO 285°: La Justicia de Paz será competente en los juicios por cobro de multas municipales.
ARTICULO 286°: (Texto incorporado por Ley 11.092) Aclárase que el poder de policía por parte de las Municipalidades, en materia de sus competencias y en aquellas en que ejercieran facultades concurrentes y en la forma que corresponda en las que actúen por delegación de la Nación o la Provincia, de acuerdo a la Constitución y las leyes, se extiende a todo el ámbito de sus respectivos territorios, sin excepciones de ninguna especie.
CAPITULO XVI
DE LOS CONSEJOS ESCOLARES
Derogados los artículos 287 a 293 por Ley 6266
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 294°: Los Concejos Deliberantes actualmente constituidos procederán a elegir vicepresidente 2° de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.
ARTICULO 295°: A fin de dar cumplimiento a lo determinado en la última parte del artículo 19 referente a la integración de concejales suplentes, la Junta Electoral deberá diplomar el total de los mismos de acuerdo a los resultados de la elección realizada el 23 de febrero de 1958. Igual temperamento se seguirá para los consejeros escolares suplentes.
ARTICULO 296°: Las autoridades del Consejo Escolar designadas en concordancia con el artículo 3° del Decreto-Ley 3735, caducarán en sus funciones debiendo procederse a designar las determinadas en el artículo 289° de la presente, con el procedimiento indicado en el artículo 288°
ARTICULO 297°: (Texto según Ley 5887) Hasta el 30 de abril de 1959 las listas que propongan los grupos políticos, a efectos de integrar la nómina de Mayores Contribuyentes, se formarán sin los requisitos de los incisos 1), 3) y 4) del artículo 94°. Las Asambleas de Mayores Contribuyentes que se hubieren constituido con anterioridad a la sanción de esta ley, caducarán en la fecha de promulgación de la misma.
ARTICULO 298°: (Texto según Ley 6062) Los funcionarios a que se refiere el inciso 3) del artículo 63° que desempeñen actualmente sus cargos, continuarán en posesión de los mismos hasta que sean nombrados sus reemplazantes legales propuestos en el plazo y forma fijados en dicho inciso. Las ternas alternativas que hayan sido propuestas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, serán consideradas por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 299°: Derogado por Dec-Ley 9289/79.
(Texto anterior conf. Ley 12.288 derogado) ARTICULO 43° (Texto Ley 12.288): Podrán formarse consorcios entre varios municipios, o entre una o más Municipalidades con la Nación o la Provincia u otras Provincias para la concreción y/o promoción de emprendimientos de interés común. En dichos consorcios podrán participar personas de carácter privado, físicas o de existencia ideal, que pertenezcan al ámbito territorial del o de los entes estatales que los integren. Los consorcios tendrán personalidad propia y plena capacidad jurídica. Se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus estatutos orgánicos, la normativa local y general, y los principios específicos de la actividad que constituya su objeto. Para la creación del consorcio, cada integrante deberá contar con la autorización pertinente, conforme a las normas vigentes en cada jurisdicción. El régimen contractual de los consorcios será el establecido en sus estatutos orgánicos y sus respectivos reglamentos, sin perjuicio del poder fiscalizador que corresponda a las autoridades administrativas competentes en los casos en que el ordenamiento jurídico lo disponga. Los estatutos precisarán el objeto del consorcio, que podrá consistir en una o más actividades, la participación que corresponde a cada integrante, la forma en que habrán de ser reinvertidas las utilidades y el destino de los bienes en caso de disolución. En el acto de constitución cada partícipe deberá integrar su cuota, debiendo preverse, en su caso, la correspondiente autorización presupuestaria. No obstante, el consorcio podrá generar sus propios recursos y administrarlos de conformidad a sus estatutos. Los gastos de funcionamiento no podrán exceder del diez (10) por ciento del presupuesto total por cada ejercicio. A los fines de la constitución del consorcio, los municipios podrán aplicar un gravamen destinado a ese solo y único objeto. El mismo podrá consistir en un gravamen nuevo o en un adicional sobre los existentes. Cada municipalidad sancionará la creación del gravamen, efectuará su percepción e ingresará lo recaudado en una cuenta especial de su contabilidad para transferir el crédito y los montos resultantes al presupuesto del consorcio.
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