Ordenanza N° 81/2008
- Fecha de sanción: 16/12/2008
- N° Promulgación: 2439
- Decreto Promulgación: 1347
REGULANDO LAS ACTIVIDADES PECUARIAS – FEED LOTS
VISTO el expediente nº 47/08, iniciado por el Departamento Ejecutivo mediante expediente nº 1823/08, que eleva proyecto de Ordenanza regulando las actividades pecuarias en nuestro Partido (Feed.Lots);
que, las nuevas demandas del mercado internacional y el conjunto de innovaciones tecnológicas han derivado en nuevas formas de producción pecuaria;
que, estas tienen un grado de incompatibilidad con otros usos del suelo, lo que provoca molestias en la población, que se ve afectada por las emanaciones propias de la actividad, los niveles y frecuencia de ruidos y la proliferación de vectores afectando la calidad de vida de los vecinos;
que, plantea algunas consecuencias críticas para el ecosistema en el que se localiza, como la afectación de los cuerpos de agua superficiales y subterráneos debido a la percolación y escurrimiento de los efluentes; la afectación del suelo, por la alta carga de materia orgánica en los desechos de producción y la afectación del aire como consecuencia de la descomposición de estos desechos y la evaporación de algunos de sus componentes;
que, las actuales normas de comercialización que exigen los organismos nacionales (SENASA) para habilitar la venta de productos demanda un permiso de funcionamiento;
que, es necesaria regular la convivencia de las diferentes actividades, a fin de satisfacer las demandas del conjunto de la población y promover el desarrollo de las actividades productivas; y
CONSIDERANDO que en la Décima Octava Sesión Ordinaria de Prórroga, llevada a cabo el día 16 de diciembre de 2008, este Honorable Cuerpo aprobó por unanimidad, los despachos de las Comisiones de la Producción y de Salud Pública, Ecología y Medio Ambiente;
por todo ello, el HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE SALADILLO, en uso de sus atribuciones, acuerda y sanciona la siguiente
O R D E N A N Z A
REGULACION DE ACTIVIDADES PECUARIAS
T I T U L O I.-
GENERALIDADES.-
ARTICULO 1º: Ambito de aplicación: La presente Ordenanza es de aplicación para el partido de Saladillo, para los establecimientos que se dediquen a la cría y/o acopio y/o engorde y/o actividades similares, en forma intensiva o semi-intensiva, de cualquier tipo de especie animal.- Quedan exceptuados de la presente reglamentación los encierres temporarios por cuestiones deportivas y/o recreativas, emergencias sanitarias y/o climáticas, la actividad apícola y los establecimientos de remate-feria.-
ARTICULO 2º: Definiciones de los sistemas productivos: A los efectos de la presente Ordenanza, consideránse los siguientes sistemas de producción:
a) Extensivo: cuando la carga animal es adecuada a la oferta natural de alimentos por lo que no se requiere suplementación alimenticia.-
b) Semi-Intensivo: cuando la carga animal no es adecuada a la oferta natural de alimentos en determinadas ocasiones, por lo que se aporta parte de los alimentos de forma suplementaria en determinadas oportunidades y épocas del año.-
c) Intensivo: cuando la carga animal es elevada y no es la adecuada a la oferta natural de alimentos.- La actividad se desarrolla con animales confinados alimentados totalmente con alimentación suplementada.-
ARTICULO 3º: Del Area Urbanizada: A los fines de la presente Ordenanza se considera área urbanizada a la definida por las zonas SAU I (Sub Area Urbanizada I), SAU II (Sub Area Urbanizada II), SASU (Sub Area urbanizada) y Zona Residencial Extraurbana.-
ARTICULO 4º: De la Autoridad de Aplicación: La autoridad de aplicación de la presente Ordenanza es el Departamento Ejecutivo Municipal, a través de los organismos que el mismo determine.-
T I T U L O II.-
DE LA LOCALIZACION Y LAS DISTANCIAS MINIMAS.-
ARTICULO 5º: Localización: En el área rural del partido de Saladillo puede localizarse cualquier actividad pecuaria que su emplazamiento respete lo dispuesto por la presente Ordenanza.-
Las producciones intensivas y semi-intensivas, de especies bovinas de gran porte, pueden localizarse en zona rural siempre que se respete una distancia mínima de cinco mil metros en línea recta (5.000 mts.) al contorno de cualquier área urbanizada.-
En el área complementaria se prohibe la localización de producciones intensivas de especies animales de gran porte, como así también la localización de producciones semi-intensiva de dichas especies, cuando la densidad de ocupación supere las diez (10) cabezas por hectárea permanente.-
En el área complementaria sólo puede localizarse producciones intensivas de especies bovinas, cuando se realicen en instalaciones cerradas y techadas y/o en jaulas, siempre que se respete una distancia,, desde su perímetro, de mil metros (1.000 mts.) en línea recta para el caso de los animales de mediano porte, y de quinientos metros (500 mts.) en línea recta para especies animales de pequeño porte, al contorno de cualquier área urbanizada.-
ARTICULO 6º: Distancias mínimas: La localización del predio de producción, que incluye tanto el área de cría y/o engorde como las instalaciones de acopio de insumos, y las piletas o lagunas de los tratamientos de efluentes y playones de tratamiento de residuos debe respetar una distancia mínima en todo su perímetro de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) Para las actividades intensivas o semi-intensivas, realizadas en instalaciones cerradas y/o techadas y/o jaulas, la distancia cien metros (100 mts.) en línea recta a los espacios habilitados construidos y existentes, y de ciento cincuenta metros (150 mts.) en línea recta a las escuelas rurales.-
b) Para las actividades intensivas o semi-intensivas realizadas a cielo abierto la distancia debe ser mayor a dos mil metros (2.000 mts.) en línea recta a los espacios habitados, construidos y existentes y a las escuelas rurales.-
Exceptúanse del presente requisito aquellos casos en los cuales la vivienda habitada pertenezca al productor solicitantes y/o trabajadores del establecimiento.-
ARTICULO 7º: De los cursos de agua cercanos: Las actividades intensivas o semi-intensivas que estén localizadas cerca de un curso o cuerpo de agua superficial de origen natural o artificial, deben garantizar la imposibilidad de vuelcos sin tratamiento previo.- Las actividades intensivas o semi-intensivas de especies bovinas debe respetar una distancia mínima desde su perímetro a los ríos, arroyos, lagunas y canales principales de dos mil metros (2.000 mts.) en línea recta.-
T I T U L O III.-
DE LA INFRAESTRUCTURA.-
ARTICULO 8º: De la infraestructura de almacenamiento, engorde y tratamiento de residuos y efluentes: Se debe contar con infraestructura para el almacenamiento de insumos; infraestructura para las instalaciones de cría y/o engorde que minimice las emanaciones, la percolación o el escurrimiento de los desechos de producción, que puedan provocar conflictos ambientales; y una infraestructura para el tratamiento de residuos sólidos y efluentes líquidos que minimice los impactos de vuelco y disposición.- El predio debe contar además con cortinas forestales sobre el perímetro adyacente a rutas y a caminos rurales.- Los establecimientos que se encuentren sobre rutas nacionales o provinciales deben contar, sobre el perímetro adyacente a las mismas, con un doble alambrado que encierre una cortina forestal.-
Asimismo el productor debe cumplir con los requisitos legales y administrativos emanados de organismos provinciales y nacionales en lo que concierne al manejo sanitario.-
ARTICULO 9º: De la Infraestructura de almacenamiento de alimentos e insumos: las construcciones destinadas al almacenamiento de alimentos e insumos, deben contar con un sistema de ventilación permanente; las paredes y pisos deben ser de una superficie que facilite la limpieza, contando también con un espacio para los insumos de manejo restringido cuando el proceso así lo requiera.-
ARTICULO 10º: De la Infraestructura de los corrales de engorde: Los pisos de hormigón o similares deben tener una pendiente mínima del uno por ciento (1 %).- Los pisos entoscados o similares deben tener una compactación e impermeabilización de la superficie de los corrales adecuadas y una pendiente mínima de dos por ciento (2 %) que no deben superar en ningún caso el cinco por ciento (5 %).- En todos los casos deben escurrir a un sistema de recolección de efluentes que los transporte a las instalaciones de tratamiento.- Se debe contar con un sistema de limpieza para pisos y/o paredes, apropiado para la actividad, que se define en el Plan de Manejo en donde se especifiquen procedimientos y dimensionado de los componentes.-
ARTICULO 11º. De la Infraestructura de tratamiento de residuos y efluentes: Los sistemas de recolección y tratamiento de efluentes deben estar convenientemente dimensionados y contar con impermeabilización del lecho.- Cuando el destino del efluente sea a un curso de agua, las bocas de vuelco deben estar definidas y permitir la medición de los parámetros de vuelco en ese punto, los que deben respetar los definidos en las legislaciones provinciales vigentes.- La disposición de residuos sólidos, ya sea en forma temporaria o para su tratamiento, deben contar con una impermeabilización del lugar de depósito.-
T I T U L O IV.-
DE LA OPERACION.-
ARTICULO 12º: De la operación sanitaria y de residuos: Se debe especificar en el Plan de Operaciones, los períodos y condiciones de limpieza y sanidad del establecimiento; esto incluye programa de control y mitigación de insectos y roedores, programa de limpieza de instalaciones, frecuencia de retiro de estiércol, manejo de residuos sólidos y todo otro dato requerido en el listado del Anexo de la presente Ordenanza.-
ARTICULO 13º: De la operación de efluentes: Cuando el vuelco de efluentes tratados se realice a un recurso hídrico se debe tramitar el permiso de vuelco en el organismo Provincial competente y se debe llevar un registro de control de vuelcos de los efluentes en donde se especifique el caudal mensual de vuelco y los valores de los parámetros exigidos por la Autoridad de Aplicación, Autoridad del Agua Provincial u Organismo que lo reemplazare mediante reglamentación.- Se debe llevar un registro de los análisis de estos parámetros, los cuales deben hacerse periódicamente cada cuatro meses.- en caso de que los valores excedan los permitidos en la legislación vigente, se debe cesar de inmediato el vuelco hasta tanto se lo garantice con los parámetros exigidos.-
ARTICULO 14º: Del análisis de agua: Se debe presentar un análisis de agua de la napa friática y de consumo, aguas arriba y aguas abajo del área de producción al inicio de la operación, donde se especifique los puntos de extracción que deben quedar incorporado al expediente, y luego análisis anuales en dichos puntos.- Los parámetros de los análisis, y los puntos de muestreo respectivos, deben ser dispuestos por la Autoridad de Aplicación mediante reglamentación.- Asimismo debe tomar la medida precautoria necesaria en caso de que se observe contaminación en la napa o modificación respecto del análisis inicial.-
La autoridad de aplicación puede exigir la realización de los análisis de control de napas, o de control de vuelcos cuando lo considere necesario, permitiéndose la utilización de la infraestructura montada para la realización de los mismos.-
T I T U L O V.-
DE LA HABILITACION.-
ARTICULO 15º: De la factibilidad: Debe iniciarse un expediente con nota de pedido de factibilidad donde se adjunte todos los requisitos solicitados en el Anexo de la presente Ordenanza en la oficina de Habilitaciones de la Municipalidad.-
ARTICULO 16º: Del trámite de habilitación: Los establecimientos de cría o engorde de especies animales de gran porte, y aquellos que se realicen en lugares cerrados y techados y/o en jaulas que la Autoridad de Aplicación considere deben, para obtener la habilitación definitiva, presentar un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o Auditoría Ambiental , firmado por el profesional actuante; inscripto en el registro del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, con matrícula habilitante con incumbencias específicas por Ley y con el respectivo Contrato Profesional.- El EIA debe ser elevado al Organismo Provincial correspondiente para su evaluación, quedando la habilitación definitiva supeditada a la resolución de dicho organismo.-
Todo establecimiento deberá contar con un profesional de la materia que actuará como técnico responsable del mismo.-
ARTICULO 17º: De la validez: La validez de la habilitación es de dos (2) años a partir de la fecha de expedición, debiendo presentar para renovarla, la misma documentación necesaria para obtener la habilitación original.- Hasta tanto la habilitación definitiva no sea otorgada deberá presentarse anualmente toda la documentación requerida.-
ARTICULO 18º: De la preexistencia: En el caso de establecimientos de actividades pecuarias en general, que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ordenanza se encuentren funcionando, deben iniciar el trámite de habilitación en un plazo no mayor a sesenta días (60) de promulgada la presente, otorgándosele un plazo no mayor de doce (12) meses para que modifique o adapte sus instalaciones de manera que se adecue a la normativa.- Los establecimientos de cría de animales de gran porte, se consideran preexistentes cuando este registrado en SENASA con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ordenanza.-
Aquellos establecimientos de cría de animales de gran porte comprendidos en el articulo 1º, ubicados en zonas rurales y los de pequeño y mediano porte que se encuentren instalados a distancias menores a las exigidas a viviendas habitadas existente, cursos de agua y escuelas rurales, deberán proponer medidas de corrección y mitigación del impacto ambiental, sin perjuicio de las medidas que proponga, en el mismo sentido, la Autoridad de Aplicación.-
Queda para estos establecimientos, expresamente prohibido incrementar el número de animales en engorde que presentare a la fecha de entrar en vigencia la presente Ordenanza y/o ampliar las instalaciones del mismo.-
En estos casos y estando vencido el plazo de doce (12) meses no se diera cumplimiento a lo propuesto y exigido, quedará inhabilitado para operar en forma automática.-
En caso de que el establecimiento dejare de operar o se mudare, se encuentran obligados a efectuar, sobre el predio donde se encontraba asentado, las tareas de remediación que la Autoridad Municipal competente exigiere.-
T I T U L O VI.-
DE LAS SANCIONES.-
ARTICULO 19º: El incumplimiento a lo normado por esta Ordenanza será sancionado con multa de 400 a 10.000 módulos y/o clausura y/o decomiso y conforme las normas del Código contravencional municipal y DL 8751/77.-
T I T U L O VII.-
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.-
ARTICULO 20º: Derógase la Ordenanza Nº 1/06, promulgada parcialmente bajo el Nº 2220, según Decreto Nº 231/06 del Departamento Ejecutivo.-
ARTICULO 21º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo, dése al Registro Oficial, cúmplase, publíquese y archívese.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE SALADILLO, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil ocho.-
ORDENANZA Nº 81/08.-