VISTO la situación respecto de la modificación del cuadro tarifario del servicio de energía eléctrica;
QUE la readecuación de las tarifas ha significado un importante incremento del monto de las facturas que deben pagar los usuarios, debiendo revisarse la situación de los sectores más vulnerables; y
CONSIDERANDO que la Ley 11769, en su artículo 40, dispone que el régimen tarifario del servicio eléctrico incluirá una tarifa de interés social para ser aplicada a aquellos usuarios residenciales con escasos recursos económicos”;
QUE, en consonancia, la Ley 12698 dispone en su artículo 1º que “las distribuidoras eléctricas en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, podrán otorgar a sus usuarios residenciales con escasos recursos, existentes o futuros, encasillados en la tarifa residencial T.I.R., imposibilitados de acceder o mantener el servicio eléctrico mínimo, tarifas 40% inferiores a las que sean reguladas en cada período hasta 150 kwh. mensuales, la que se denominará tarifa eléctrica de interés social” (T.E.I.S.);
QUE este beneficio no es similar al nacional, toda vez que la tarifa social de dicha jurisdicción, beneficio con el no pago de la factura cuando no se supere un máximo de consumo mensual;
QUE resulta necesario no solamente equiparar a los usuarios, para no generar situaciones de discriminación, sino también fijar un límite superior, toda vez que aún con un consumo racional de energía se superan los 150 Kwh/mes;
QUE debido a ello se torna conveniente realizar las modificaciones normativas necesarias para adecuar la tarifa eléctrica de interés social a la situación tarifaria actual, y a su vez generar un escenario de igualdad entre los usuarios del servicio;
QUE, por otro lado, y sin perjuicio de otros recaudos que establece la normativa para acceder a la tarifa social, encontramos que, por remisión que al Anexo I de la Resolución 219/2016 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación hace la 265/2016 del OCEBA, los aspirantes a la misma no deben ser propietarios de más de un inmueble, sin especificar porcentuales, por lo que podría darse el supuesto de una persona que sea propietaria en una pequeña parte de más de un inmueble, sobre todo en supuestos de sucesiones;
QUE también nos encontramos que no deben tener vehículos con una antigüedad menor a los 10 años, cuando debería establecerse un tope que se vincule a la valuación fiscal y no al modelo, ya que aún para un mismo año de fabricación pueden encontrarse precios muy disímiles;
QUE, por todo lo expuesto, y a fin de dotar de mecanismos que amplíen el universo de beneficiarios, como así también de encontrar un método de selección más justo, resulta necesaria la modificación de los recaudos de acceso a la tarifa de interés social, en los siguientes aspectos: a) fijar en 250 kwh/mes el consumo hasta el cual los beneficiarios de la tarifa eléctrica social no abonarán suma alguna, y establecer que desde los 250 Kwh/mes hasta 500 Kwh/mes, se abonará el 50%; b) establecer que el aspirante a la tarifa social no podrá ser titular de más de un 100% de un inmueble, sumándose para ello todas las propiedades de las que pueda resultar propietario; y c) establecer que no podrá ser titular de un vehículo cuyo valor fiscal supere los $ 150.000;
Por todo ello, el BLOQUE DE CONCEJALES DE CAMBIEMOS, presenta el siguiente
P R O Y E C T O D E R E S O L U C I O N
ARTICULO 1: Solicítase al Poder Ejecutivo Provincial que disponga las medidas necesarias para modificar el beneficio que determina la Tarifa Eléctrica de Interés Social, como así también los requisitos de acceso y exclusión al mencionado régimen, de conformidad al siguiente detalle: a) establecer en 250 kwh/mes el consumo hasta el cual los beneficiarios de la tarifa eléctrica social no abonarán suma alguna, y desde 250 Kwh/mes y hasta 500 Kwh/mes el consumo sobre el que se abonará el 50%; b) establecer que el aspirante a la tarifa social no podrá ser titular de más de un 100% de un inmueble, sumándose para ello todas las propiedades de las que pueda resultar propietario; y c) establecer que no podrá ser titular –en forma exclusiva o de manera conjunta con su cónyuge o conviviente- de un vehículo cuyo valor fiscal supere la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000).
ARTICULO 2: De forma.
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