Ordenanza N° 143/2017
- Fecha de sanción: 28/11/2017
- N° Promulgación: 3239
- Decreto Promulgación: 2801/2017
VISTO el expediente 87/2017, en el marco del cual el Departamento Ejecutivo eleva nota en la que pone en conocimiento que la Cámara Argentina de Empresas de Fuegos Artificiales, ha solicitado se deje sin efecto la Ordenanza nº 77/2017 ; que, desde la Subsecretaría Legal y Técnica Municipal manifiesta que es imposible el control […]
VISTO el expediente 87/2017, en el marco del cual el Departamento Ejecutivo eleva nota en la que pone en conocimiento que la Cámara Argentina de Empresas de Fuegos Artificiales, ha solicitado se deje sin efecto la Ordenanza nº 77/2017 ;
que, desde la Subsecretaría Legal y Técnica Municipal manifiesta que es imposible el control de nivel de estruendo de los productos pirotécnicos, toda vez que los mismos carecen de rotulación que indique el nivel sonoro;
que, ello se suma a que resulta imposible determinar el nivel sonoro una vez accionado los mismos;
que, esta dificultad se solucionaría estableciendo qué productos no pueden comercializarse, prohibiéndose el acopio, la distribución y la venta de los mismos, facilitándose con ello el control por parte de la autoridad municipal en los depósitos, en las bocas de expendio y a los transportes de mercaderías;
que, a tal efecto, y con el fin de la unicidad de conceptos, resultaría de utilidad enumerar los productos alcanzados por la prohibición, definiéndolos en consonancia con el Anexo I de la Disposición 77/2005 del RENAR, modificándose la redacción del artículo 1º de la Ordenanza Nº 77/2017;
que, también resulta de utilidad, y toda vez que en la materia se compromete el cuidado del medio ambiente, modificar la autoridad de aplicación de la presente Ordenanza, estableciendo que la misma resulta ser la Subsecretaría de Medio Ambiente; y
CONSIDERANDO que en la Décima Sexta Sesión Ordinaria llevada a cabo el día 28 de noviembre de 2017, este Honorable Cuerpo aprobó por unanimidad el despacho de la Comisión de Peticiones y Ordenanzas, que aconseja sancionar una Ordenanza;
por todo ello, el HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE SALADILLO, en uso de sus atribuciones, acuerda y sanciona la siguiente
O R D E N A N Z A
ARTÍCULO 1º: Modifícase el artículo 1º de la Ordenanza 77/2017, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 1º: Prohíbese en el ámbito del Partido de Saladillo el acopio, la distribución y la venta de los productos pirotécnicos, clasificados como venta libre, que se detallan a continuación:
PETARDO (Disposición RENAR 77/2005 – Anexo I – Inciso A)
DEFINICION GENERICA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de piso audible, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Alcance: Peso del producto individual 20 gramos o superior.
FUENTE(Disposición RENAR 77/2005 – Anexo I – Inciso I)
DEFINICION GENERICA: Artículo pirotécnico constituido por una o más bengalas conformado por tubo de cartón u otro material, unido entre sí sobre un bastidor u otro sistema de fijación, para ser apoyado sobre una superficie horizontal a los fines de asegurar su verticalidad, que contiene en el interior de cada uno la materia pirotécnica. Para su encendido se aplica la llama directa o elemento incandescente a una mecha, palillo o pasta de encendido.- Se apoya sobre su base en el piso y se enciende.-
Alcance: De efecto combinado: Produce su efecto audible o lumínico y audible o fumígeno y audible de variedad de colores a través de la liberación de los productos de la combustión de la materia pirotécnica y cuyo peso sea igual o superior a 12 gramos.-
MORTERO (Disposición RENAR 77/2005 – Anexo I – Inciso J)
DEFINICION GENERICA: Artificio pirotécnico con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente.- Está constituído por un tubo de cartón u otro material con base para ser apoyado sobre superficie horizontal, a los fines de asegurar su verticalidad. Posee el extremo de la base cerrado y otro, con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión. Se incluyen aquellos artificios que utilizan la acción física motora para desplazar a otros artificios que desarrollan efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire. Alcance: Efecto audible o lumínico – Diámetro interno del tubo superior a 2 pulgadas.
MORTERO CON BOMBA (Disposición RENAR 77/2005 – Anexo I – Inciso L)
DEFINICION GENERICA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico compuesto por un conjunto indivisible de un elemento inerte – constituido por un tubo de cartón u otro material – utilizado como contenedor de artificios pirotécnicos – bombas – que, por efecto de su carga de propulsión, son lanzados produciendo efectos lumínicos, fumígenos y/o sonoros. Alcance: Todos los calibres. Todos los efectos.- Diámetro interno del tubo superior a dos pulgadas.
FOGUETA (Disposición RENAR 77/2005 – Anexo I – Inciso M)
DEFINICION GENERICA:Artificio pirotécnico de mano constituido por un tubo de cartón u otro material con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Posee el extremo de la base cerrado, y otro con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión.
CAÑA VOLADORA CON PARACAÍDAS (Disposición RENAR 77/2005 – Anexo I – Inciso O)
DEFINICION GENERICA: Artificio pirotécnico volador con carga de propulsión, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un cuerpo principal que contiene la materia pirotécnica, unido o sostenido por una varilla estabilizadora que asegura la verticalidad en la posición inicial antes de su encendido. El cuerpo principal cuenta con una carga de propulsión que lo proyecta, y otras mezclas de sustancias que producen efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire. De acuerdo a lo establecido en el artículo 13º inciso h) de la citada disposición No se autorizará la registración de artificios pirotécnicos de trayectoria impredecible, ni los que emiten señales luminosas, fumígenas o de estruendo suspendidas de paracaídas, excepto aquellos cuya altura máxima de apertura resulte inferior a los CUARENTA (40) metros y su duración hasta la total extinción no sea mayor a los DIEZ (10) segundos. Alcance: Exclusivamente las cañas voladoras con paracaídas.
El listado precedente no es taxativo, y el Departamento Ejecutivo, a través de la Subsecretaría de Industria y Medio Ambiente, evaluará la inclusión de nuevos productos que resulten análogos y/o semejantes por sus características”.-
ARTICULO 2º: Modifícase la redacción del artículo 3º de la Ordenanza 77/2017, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 3º: La infracción a lo dispuesto en el artículo primero será sancionada con multa que tendrá un mínimo de uno y un máximo de veinte sueldos mínimo municipal (categoría obrero III – Régimen de 30 horas). La sanción se duplicará en el caso de reincidencia, la que se tendrá por producida en caso de nuevas infracciones dentro del año a contarse desde la constatación de la infracción anterior, pudiéndose imponer además, y como pena accesoria, la clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días”.-
ARTICULO 3º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal, dése a Registro Oficial, cúmplase, publíquese y archívese.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE SALADILLO, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.-
ORDENANZA Nº 143/2017