Ordenanza N° 46/2014

  • Fecha de sanción: 19/08/2014
  • N° Promulgación: 2909
  • Decreto Promulgación: 1223

ADHERIR A LA LEY PCIAL. 14547 SOBRE VEHICULOS DEPOSITADOS EN DEPENDENCIAS MUNICIPALES POR INFRACCIONES DE TRANSITO

VISTO el expediente nº 198/2014, iniciado por los Concejales Vladimir Wuiovich y Marcos Macagno, del Bloque de la U.C.R., quienes elevan proyecto de Ordenanza referente a adherir a la Ley Provincial nº 14547 sobre vehículos depositados en dependencias municipales por infracciones de tránsito;

que, la Ley Nº 14.547 de la Provincia de Buenos Aires sobre vehículos depositados en dependencias municipales por infracciones de tránsito, faltas, deterioro, inmovilidad o abandono, sancionada el 12/09/2013, promulgada el 21/10/2013, cuyo Decreto de Promulgación es el Nº 810/2013, publicado en el Boletín Oficial el 02/12/2013;

que, la norma se dictó teniendo como objetivo poner fin a la problemática situación que, desde hace tiempo, se produce a raíz de la acumulación en depósitos municipales de vehículos que se encuentran secuestrados o abandonados a causa de infracciones de tránsito o abandonados en la vía pública.- Algunos de ellos, en pésimo estado de conservación, generando entre otros inconvenientes, un alto grado de riesgo de contaminación ambiental;

que, dicha norma, es una propuesta superadora a la Ley Nº 12.646 y su Decreto Reglamentario Nº 979/10, a la cual el Municipio de Saladillo adhirió mediante la Ordenanza Nº 54/10, que procuraron de forma loable resolver la problemática de las administraciones municipales respecto del abarrotamiento de vehículos y motocicletas en depósitos propios o de terceros y que sin embargo, la práctica del día a día de los Municipios ha demostrado que los procedimientos previstos en las normas referenciadas resultaron de muy difícil implementación;

que, el ámbito de regulación de la Ley Nº 14.547 resulta ciertamente más amplio que el previsto en el texto de su similar Nº 12.646, que solo autorizó a la subasta de los vehículos aptos para rodar o su chatarra.- De modo que, bajo el régimen vigente se autoriza a los Municipios a afectar a uso oficial a los vehículos aptos para rodar con codificaciones originales; subastar los vehículos aptos para rodar que el Municipio no esté interesado en su uso y; proceder directamente a la compactación o proceso similar de aquellos vehículos no aptos para rodar;

que, concordantemente, prevé un procedimiento determinado -notificaciones, plazos para presentarse y hacer valer derechos, etc.- para vehículos secuestrados a causa de infracciones de tránsito o faltas municipales y otro para vehículos abandonados en estado de deterioro, inmovilidad o abandono que impliquen un peligro para la salud, la seguridad pública o el medio ambiente;

que, desde dicha perspectiva se respetan todas las garantías de defensa para que los respectivos titulares puedan notificarse y hacer valer sus derechos en tiempo y forma;

que, por otra parte, también prevé el procedimiento de afectación a uso municipal de ciertos vehículos secuestrados y asimismo que estos puedan ser cedidos por el Departamento Ejecutivo Municipal a entidades de bien público para su uso;

que, con relación a la subasta, también prevé todas las garantías de defensa y principios de transparencia requeridos para este tipo de procedimientos, estableciendo: publicidad de remate, mediante publicación en Boletín Oficial y en un diario de la jurisdicción de la autoridad de aplicación; realización del remate por martillero matriculado y libramiento del acta respectiva; entrega del correspondiente certificado de origen de subasta, previsto por el Régimen Jurídico del Automotor y posibilidad de realizar la subasta en forma electrónica;

que, por otro lado, en lo que respecta al proceso de compactación, el proyecto sigue los lineamientos y estándares previstos en la Ley Nº 13.434 y los Decretos Nº 2.523/07, 3.313/07, 80/07 y 1980/06;

que, en tal sentido, las personas autorizadas a realizar el proceso de compactación además de cumplimentar con las normativas del medio ambiente, deberán estar inscriptas en el Registro Único de Prestadores de Servicios de Compactación de la Provincia de Buenos Aires y cumplir con las especificaciones técnicas básicas de descontaminación, desguace, clasificación, compactación y de destrucción de vehículos, chatarras y autopartes;

que, la Ley Nº 14.547, en su Artículo 1º, en lo inherente al ámbito de aplicación expresa que la presente ley es de aplicación a los vehículos que se encuentren en depósitos municipales o de terceros a causa de infracciones de tránsito o faltas cuya aplicación corresponda a los Municipios de acuerdo con la legislación vigente; su retiro de lugares de dominio público, encontrándose en estado de deterioro, inmovilidad o abandono que impliquen un peligro para la salud, el medio ambiente o la circulación vehicular;

que, en el artículo 1º también indica que quedan expresamente excluídos de la presente ley los vehículos involucrados en causas penales o cuyo motor o chasis se encuentren adulterados;

que, se entiende por vehículo: todo automóvil, camioneta, camión, ómnibus, carretón, motocicleta, ciclomotor, cuatriciclo, conforme las prescripciones de la Ley nacional ¹ 24.449;

que, en el artículo 2º, referente a la autoridad de aplicación, se expresa que será autoridad de aplicación del presente régimen cada departamento ejecutivo de los municipios de la Provincia;

que, en el artículo 3º, sobre los recursos específicos, se indica que constituirán recursos específicos, propios de la autoridad de aplicación, afectados al presupuesto de gastos e inversiones, el producto de las subastas previstas en la presente ley; los vehículos secuestrados que no hubieren sido reclamados por su titular dentro de los plazos previstos en el artículo 4º;

que, en el artículo 4º, sobre la notificación por infracción o falta, manifiesta que si el secuestro del vehículo se hubiere producido por algunas de las causas indicadas en el inciso a) del artículo 1º y no hubiere sido retirado en el plazo de ciento ochenta (180) días corridos desde el depósito del vehículo, la autoridad de aplicación requerirá al Registro Nacional de la Propiedad Automotor información completa sobre la situación registral del mismo;

que, la autoridad de aplicación procederá a intimar fehacientemente a la persona que figure como titular registral del vehículo o a los terceros interesados si los hubiere, para que en el plazo perentorio de quince (15) días corridos se presenten a hacer valer sus derechos;

que, en el artículo 5º, referente a los vehículos abandonados o en estado de deterioro, en los supuestos del inciso b) del artículo 1º, se procederá a labrar un acta consignando el estado de la unidad. Una copia del acta se pegará en una zona visible del vehículo y contendrá la intimación para que, en el plazo de diez (10) días corridos, el titular o quien cuente con derecho al vehículo, lo retire de la vía pública;

que, en forma simultánea, se requerirá al Registro Nacional de la Propiedad Automotor información completa sobre la situación registral del vehículo;

que, en el artículo 6º, inherente al traslado, se establece que vencido el plazo establecido en el artículo 5º, el vehículo será trasladado al depósito municipal;

que, la autoridad de aplicación, con la información remitida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, procederá a intimar en forma fehaciente a la persona que figure como titular registral del vehículo para que en el plazo de quince (15) días corridos retire la unidad del depósito, previo pago de las multas, tasas de traslado y guarda o cualquier otra suma adeudada por conceptos similares, bajo apercibimiento de proceder a su compactación;

que, si la notificación efectuada en el domicilio del titular resulta negativa, se publicarán edictos por un (1) día en el Boletín Oficial y en un diario de la jurisdicción que corresponda, con los datos de la unidad afectada, y los apercibimientos indicados en el párrafo anterior;

que, referido a las potestades de la autoridad de aplicación, en el artículo 7º, en lo referente a la potestad, se indica que si hubieren vencidos los plazos previstos en los artículos 4º o 6º según corresponda, y no se presentare el titular registral o los terceros interesados, se considerará que el vehículo ha sido abandonado. En este supuesto, la autoridad de aplicación estará facultada para iniciar los procesos de afectación, subasta o compactación, previstos en la presente ley;

que, en el artículo 8º, sobre afectación al uso municipal se regula que aquellos vehículos aptos para rodar sobre los cuales la autoridad de aplicación tuviere interés en afectarlos a su uso, deberán ser sometidos a pericia por personal de las plantas verificadoras habilitadas a tales efectos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, a fin de establecer la originalidad de sus codificaciones identificatorias;

que, cuando éstas fueren originales la autoridad de aplicación deberá mandar a valuar los vehículos conforme lo establecido en el artículo 20º, remitiendo dicha información al registro previsto en el artículo 18º;

que, si las codificaciones se encontraren adulteradas, el vehículo será puesto a disposición de la autoridad provincial competente;

que, el artículo 9º, sobre afectación, dice que vencido el plazo previsto en el artículo 4º, el intendente municipal decretará la afectación del vehículo al uso municipal;

que, una vez ordenada la afectación la autoridad de aplicación deberá informar al Registro Nacional de la Propiedad Automotor, al que solicitará la documentación necesaria para la circulación y uso del vehículo;

que, el artículo 10º, sobre la cesión, se marca que los vehículos afectados podrán ser cedidos para uso a entidades de bien público;

que, según se indica en el artículo 11º, sobre la subasta, se establece que la autoridad de aplicación podrá disponer la subasta de los vehículos y su producido ingresará al patrimonio municipal;

que, el artículo 12º, sobre la publicidad del remate, manifiesta que previo a la venta por remate público, la autoridad de aplicación deberá publicar edictos por un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires y en un diario de la jurisdicción que corresponda, el lugar, la hora y fecha del remate, con una breve descripción del vehículo a subastar;

que, el artículo 13º, sobre el acta de remate certificado, establece que el remate público estará a cargo de un martillero matriculado en la jurisdicción del Municipio que corresponda, el que será designado por sorteo. El martillero deberá labrar acta de remate, con la intervención de un funcionario municipal designado al efecto;

que, finalizados los trámites de la subasta, la autoridad extenderá la documentación pertinente para la inscripción del dominio del automotor, en los términos del artículo 10º del Decreto-Ley Nº 6582/1958 (Régimen Jurídico del Automotor, T.O. Decreto Nº 1114/1997), o la norma que lo reemplace. Una vez realizada la transferencia la autoridad de aplicación pondrá en posesión del vehículo al adquiriente del vehículo;

que, el artículo 14º, referido a la subasta electrónica, se indica que la autoridad de aplicación podrá disponer la realización de subasta en forma electrónica, en la condición y con los resguardos previstos en el artículo 562º y ss. Del C. P. C. C. P;

que, en lo inherente a la compactación, en el artículo 15º, referente a los vehículos no aptos para rodar y el peligro de contaminación, se indica que en todos los casos de secuestro o hallazgo de autopartes, piezas, rezagos, cascos o restos de vehículos que se consideren chatarra y de vehículos que por su estado no se consideren aptos para rodar o impliquen un peligro real e inminente para la salud o el medio ambiente, la autoridad de aplicación procederá a compactarlos o someterlos a proceso de destrucción similar, debiéndose cumplir con la legislación ambiental vigente;

que, en el artículo 16º, sobre personas habilitadas para compactar y las especificaciones técnicas, se establece que las personas físicas o jurídicas con capacidad para realizar tareas de compactación, retiro y disposición final de vehículos y autopartes, deberán estar inscriptas en el Registro Único de Prestadores de Servicios de Compactación de la Provincia de Buenos Aires y cumplir con las especificaciones técnicas básicas de descontaminación, desguace, clasificación, compactación y de destrucción de vehículos, chatarras y autopartes;

que, en el artículo 17º, sobre los autos de colección, se marca que cuando un vehículo no apto para rodar y por lo tanto sometible a un proceso de compactación o de destrucción similar conforme los términos del artículo 16 de la presente ley, pudiere ser considerado auto de colección por su valor social o patrimonial, características propias de fabricación o antigüedad, al igual que las autopartes, repuestos o motores que así pudieren calificar, la autoridad de aplicación podrá proceder a su debida identificación y, previa emisión de dictamen técnico, tomar todas las medidas pertinentes para el adecuado resguardo del vehículo o de las piezas así calificadas;

que, cuando tuvieren sus codificaciones identificatorias originales podrán, previa valuación, ser subastados por la autoridad de aplicación en subasta pública o donados a instituciones privadas de bien público o reservados patrimonialmente para museos o instituciones oficiales con el fin de preservar su valor histórico, simbólico o cultural;

que, en artículo 18º, referido al registro, se expresa que los vehículos, aptos o no aptos para rodar, sometidos a algunos de los procedimientos o procesos determinados en la presente ley, serán inventariados, guardando registros fotográficos y especificando sus códigos identificatorios y demás datos relevantes tales como marca, modelo, año u otros, y se incorporarán a un registro que deberá llevar cada autoridad de aplicación;

que, en el artículo 19º, sobre la aptitud para rodar, se indica que una vez incorporado al registro, la autoridad de aplicación determinará la aptitud para rodar de cada vehículo, teniendo en cuenta el estado mecánico general y funcionamiento del motor, el estado general de las piezas externas e internas, del chasis e interior, de la suspensión, del instrumental, del sistema computarizado si lo hubiere, así como cualquier otro aspecto relevante. Para ello podrá requerir la asistencia de universidades con asiento en el territorio de la provincia de Buenos Aires u otros organismos con capacidad técnica en la materia;

que, respecto a la valuación, en el artículo 20º, se marca que la autoridad de aplicación deberá practicar una valuación previa a la afectación o subasta de cada vehículo;

que, en el artículo 21º, sobre reclamos o devolución, se expresa que el propietario, o quien tuviere derecho sobre el vehículo, podrán presentarse ante la autoridad de aplicación para hacer valer sus derechos;

que, en el artículo 22º, sobre el resarcimiento, se indica que en casos que el vehículo hubiere sido afectado o subastado, la autoridad de aplicación responderá ante el propietario o quien tuviese derecho al vehículo por hasta el valor obtenido en la subasta o el monto de la valuación;

que, el reconocimiento de sus derechos, se realizará previa retención de las multas, tasa de traslado y guarda, o cualquier otra suma adeudada por conceptos similares;

que, el artículo 23º, sobre el abandono voluntario, se expresa que en cualquier estado del procedimiento el titular podrá manifestar su voluntad de abandonar el vehículo o sus partes. Se labrará acta notarial o administrativa a través de la cual se dejará constancia que el propietario cede a la autoridad de aplicación el bien en los términos del artículo 2533 del Código Civil;

que, en el artículo 24º, sobre las condonaciones, se indica que los vehículos que fueren sometidos a algunos de los procedimientos previstos en la presente ley le serán condonadas las infracciones y deudas contraídas con la autoridad de aplicación;

que, el último artículo, el Nº 25º de la Ley 14.547, sobre el informe al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se establece que la autoridad de aplicación debe informar al Registro Nacional de la Propiedad Automotor, en todos los casos, sobre la aplicación de los procesos y procedimientos establecidos en la presente ley;

que, la efectiva aplicación de esta Ley, las normas citadas le permitirán al Municipio de Saladillo, solucionar los inconvenientes que se originan en relación a los secuestros de vehículos en ejercicio del poder de policía municipal, desocupando predios e inmuebles donde se ubican los vehículos, ayudaría en lo inherente a concientización vial a disminuir las infracciones cometidas por quienes conduzcan los distintos vehículos, y además permitiría generar recursos genuinos que beneficiarían la prestación de los servicios municipales;

que, en síntesis, la ordenanza de adhesión a la Ley, pretende ser una herramienta útil y ágil para atender una necesidad del municipio y descontaminar los depósitos atestados de vehículos en pésimo estado;

que, en ese orden de ideas, este cuerpo legislativo debe imperiosamente intervenir frente a la problemática de acumulación de vehículos; y

CONSIDERANDO que en la Décima Sesión Ordinaria, llevada a cabo el día 19 de agosto del año 2014, este Honorable Cuerpo aprobó el despacho de la Comisión de Peticiones y Ordenanzas que aconseja sancionar el mencionado proyecto;

por todo ello, el HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE SALADILLO, en uso de sus atribuciones, acuerda y sanciona la siguiente

O R D E N A N Z A

ARTÍCULO 1º: Adherir esta Municipalidad de Saladillo, a lo establecido por la Ley Nº 14.547, de la Provincia de Buenos Aires sobre vehículos depositados en dependencias municipales por infracciones de tránsito, faltas, deterioro inmovilidad o abandono, sancionada el 12/09/2013, promulgada el 21/10/2013, cuyo Decreto de Promulgación es el Nº 810/2013, publicado en el Boletín Oficial el 02/12/2013.-

ARTICULO 2º: Deróguese la Ordenanza Nº 54/2010.-

ARTICULO 3º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo, dése al Registro Oficial, cúmplase, publíquese y archívcese.-

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE SALADILLO, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil catorce.-

ORDENANZA Nº 46/2014.-

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