CODIGO CONTRAVENCIONAL.-

VISTO el expediente nº115/90 de este Honorable Concejo Deliberante, iniciado por el Departamento Ejecutivo Juzgado de Faltas por el cual eleva proyecto de Ordenanza referente al Código Contravencional; y

CONSIDERANDO que en la Octava Sesión Ordinaria celebrada el día 27 de agosto de 1990, el Honorable Cuerpo aprobó por unanimidad el despacho de la Comisión de Peticiones y Ordenanzas donde en su parte pertinente expresa: «Visto el expediente de referencia esta Comisión aconseja aprobar el proyecto de Ordenanza elevado por el Departamento Ejecutivo»;

por todo ello, el HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE SALADILLO, en uso de sus atribuciones, acuerda y sanciona la siguiente

O R D E N A N Z A

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TITULO I: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.-

CAPITULO I: De la aplicación de la Ordenanza.-

ARTICULO 1º: Este Código se aplicará  por contravenciones que se cometieren en el Partido de Saladillo en infracción a las normas dictadas en el ejercicio del «Poder de Policía Municipal» y en los casos de Leyes Nacionales o Provinciales cuya aplicación corresponda a esta Comuna, siempre que en ellas no se prevea un procedimiento y/o penalidad propia.-

ARTICULO 2º: Los términos «falta», «contravención» e «infracción» son de uso indistinto en el presente.-

ARTICULO 3º: Este régimen no comprende las faltas disciplinarias o de carácter contractual y se aplicará sin perjuicio de las medidas administrativas que son propias del Departamento Ejecutivo.-

ARTICULO 4º: El obrar cumposo será suficiente para considerar punible el hecho. La tentativa no es punible.-

ARTICULO 5º: Nadie puede ser condenado sino una sola vez por la misma falta.-

ARTICULO 6º: Los beneficios de la condenación condicional y de la libertad condicional no será aplicable a los sancionados por contravenciones.-

ARTICULO 7º: Ninguna causa por contravención podrá ser indicada sino por imputación de actos u omisiones calificados como tales por la Ley, Ordenanza, Decreto u otra norma aplicable en la jurisdicción municipal con anterioridad al hecho.-

ARTICULO 8º: En caso de razonable duda, deberá  estarse siempre a lo que resulte más favorable al presunto infractor.-

CAPITULO II: De las penas.-

ARTICULO 9º: Las contravenciones a las normas municipales o a las normas nacionales y/o provinciales cuya aplicación competa a la Municipalidad se sancionarán con pena de amonestación, multa o inhabilitación.- También se podrán imponer como condenaciones accesorias, las penas de clausura, desocupación, traslado, demolición y decomiso.-

ARTICULO 10º: Las aplicaciones de las sanciones previstas en esta Ordenanza será en todos los casos, sin perjuicio de las medidas disciplinarias o de carácter contractual, desocupaciones, demoliciones, reparaciones, restricciones, remociones, traslados, secuestros, intervenciones, allanamientos, ejecuciones subsidiarias, caducidades y otras que fueren propio del Departamento Ejecutivo adoptar para asegurar el cumplimiento de las normas municipales y otras que fueren propias del Departamento Ejecutivo y/o Secretaría en la cual se delegara tal atribución, adoptar para asegurar el cumplimiento de las normas municipales.-

ARTICULO 11º: Las penas podrán aplicarse separada o conjuntamente y se graduarán según la naturaleza de la falta, la entidad objetiva del hecho, los antecedentes y peligrosidad revelada por el infractor, la capacidad económica de este, riesgo corrido por las personas o los bienes y toda otra circunstancia que contribuya a asegurar la equidad de la decisión.-

ARTICULO 12º: La pena de amonestación sólo podrá  ser utilizada como sustitutiva de la multa y siempre que no mediare reincidencia del contraventor.-

ARTICULO 13º: La pena de multa corresponde en este Código a sanción pecuniaria a oblar por el infractor por la acción u omisión del hecho ilícito que se le impute, cuyo monto será determinado por el Juez entre el mínimo y el máximo de «módulos» que se prevean para cada contravención.-

ARTICULO 14º: La sanción de multa no podrá exceder de la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos del Personal Municipal.-

ARTICULO 15º: Para todos los efectos de este Código deberá  considerarse «módulo» a la «unidad sanción» equivalente a uno por ciento (1%) del sueldo básico para un empleado administrativo municipal, de menor jerarquía vigente a la fecha en que se determine la sanción.-

ARTICULO 16º: Cuando la pena fuere de multa el Juez podrá autorizar al infractor a abonarla en cuotas, fijando los montos de estas y las fechas de pago según la condición económica del condenado. El otorgamiento de esta facilidad que dará librado al exclusivo arbitrio del Juez. El incumplimiento total o parcial en el pago de las cuotas fijadas producirá la caducidad de los plazos otorgados.-

CAPITULO III: De las condenaciones accesorias.-

ARTICULO 17º: La inhabilitación implica la suspensión o cancelación del permiso o habilitación concedido por el Municipio para el ejercicio de la actividad en infracción.-

ARTICULO 18º: La clausura importa el cierre total o parcial del Establecimiento o instalación industrial o comercial, obra o vivienda y/o el cese o suspensión del ejercicio de su actividad.- La misma se aplicará por razones de seguridad, moralidad, salubridad o higiene, o por incumplimiento a la reglamentación vigente.- Transcurridos ciento ochenta (180) días desde la fecha de la clausura el infractor, sus sucesores legales o el dueño de la cosa, podrán solicitar la rehabilitación condicional.- El Juez previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentre el cumplimiento de la sanción y, siempre que los peticionantes ofrecieren prueba satisfactoria que las causas que las causas que la motivaron han sido removidas, dispondrá el levantamiento de la clausura en forma condicional y sujeta a las prescripciones compromisorias que el mismo Juez establezca para cada caso específico. La violación por parte del beneficio de cualquiera de las condiciones establecidas por aquel podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado, procediéndose a una nueva clausura. En este último caso, no podrá solicitarse nueva rehabilitación condicional, si no hubiere transcurrido un año desde la fecha de revocatoria.

ARTICULO 19º: DESOCUPACION, TRASLADO y DEMOLICION: Se dispondrá la desocupación, traslado y demolición de Establecimientos o instalaciones comerciales e industriales o de viviendas, cuando no ofrezcan un mínimo de seguridad a sus ocupantes o a terceros.-

ARTICULO 20º: La pena accesoria de decomiso implica para el infractor la perdida del dominio de la cosa mueble o semoviente con la que se comete la infracción.- La mercadería decomisada apta para el consumo se entregará a instituciones de bien público si fueran aprovechables, consignándose en todos los casos la entrega mediante acta que se agregará a la causa. En los demás supuestos se dará a las cosas el destino más adecuado conforme a su naturaleza o se procederá a su destrucción y disposición final y a través de los organismos municipales que correspondan.-

CAPITULO IV: De los responsables.-

ARTICULO 21º: Son responsables a los efectos de este Código las personas de existencia física e ideal de las faltas que fueren consecuencia directa de su acción u omisión o que las consintieren o fueren negligentes en la vigilancia y de las que cometan sus agentes o personas que actúen en su nombre bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad personal que le pudiera corresponder a estas.-

ARTICULO 22º: Cuando se impute la comisión de una falta a un menor de 18 años serán responsables los padres, encargados, tutores y/o guardadores del mismo.-

TITULO II: DE LOS FUNCIONARIOS Y SUS FACULTADES.-

ARTICULO 23º: Los funcionarios que tengan asignadas funciones de verificación, contralor, constatación y/o inspección, están facultados para inspeccionar en jurisdicción del Partido, sin restricciones y sin previo aviso a:

1) Los establecimientos comerciales, industriales, educacionales, asistenciales, recreativos o de cualquier índole, dependientes de la actividad privada y/o la prestación de servicios con o sin fines de lucro, habilitados o no.-

2) Las entidades de bien público.-

3) Los puestos y quioscos.-

4) Los espectáculos, diversiones, entretenimientos y competencias públicas.-

5) Vehículos de cualquier categoría.-

6) Todo tipo de publicidad y propaganda.-

7) Todo tipo de instrumento de medición.-

8) Todo lugar en las que se efectúan actividades en contravención a las normas vigentes o en los sitios y/o acciones y/o actividades que establezcan las mismas.- Esta enumeración es enunciativa y no taxativa.-

ARTICULO 24º: Para el cumplimiento de sus funciones los funcionarios competentes podrán:

a) Exigir que les sea exhibida toda documentación que establezcan las reglamentaciones vigentes.-

b) Recabar del propietario o responsable toda información que juzgue necesaria para su quehacer.-

c) Requerir el auxilio de la fuerza pública.-

d) Secuestrar documentación, libros y/o cualquier otro elemento probatorio.-

e) Intervenir las mercaderías, productos, envases y/o todo otro elemento de cualquier índole o naturaleza para su ulterior examen o análisis aún cuando estuvieran en tránsito, nombrando depositario.-

f) Suspender previamente espectáculos, exhibiciones, diversiones y/o todo tipo de actividad cuando ello fuere indispensable para el mejor curso del procedimiento contravencional o si existiere riesgo inminente para la salud o la seguridad de la población o se atente contra la moral o las buenas costumbres o cuando así lo establezcan las normas en vigor.-

g) Clausurar preventivamente los locales, maquinarias, artefactos, equipos y/o instalaciones en las que se hubiere constatado la infracción.- Cuando ello fuere indispensable para el mejor curso de la investigación y las condiciones previstas por este Código.-

ARTICULO 25º: El funcionario competente que intervenga en la comprobación de un hecho contravencional, deber  disponer de inmediato al cese de sus efectos, adoptando las medidas pertinentes según resulte de las circunstancias del caso.-

ARTICULO 26º: Son funcionarios competentes a los efectos de este Código los Jueces de Faltas y las autoridades Municipales debidamente autorizadas.-

ARTICULO 27º: Son funcionarios auxiliares, todo personal de la Comuna, sin distinción de jerarquía, y el de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.-

TITULO III: DE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPITULO I: Ley aplicable.-

ARTICULO 28º: El procedimiento en el labrado de las actas contravencionales, medidas preventivas y proceso sumarial se regirá por lo dispuesto en el Código de Faltas Municipal (Decreto-Ley 8751/77 y leyes modificatorias) y lo que se dispone en el presente título.-

CAPITULO II: Inspecciones y Verificaciones.-

ARTICULO 29º: Las verificaciones del cumplimiento de las normas y disposiciones vigentes, se efectuarán mediante inspección a realizarse en la forma que este capítulo y el Código de Faltas Municipal determinan, por los agentes especialmente autorizados al efecto.-

ARTICULO 30º: Los agentes municipales se constituirán en los lugares expresados en el artículo 23 y proceder n a labrar el acta de comprobación de acuerdo a lo que resulte de la inspección que realicen, sin perjuicio de tomar las medidas preventivas pertinentes, dejando constancia de estas en el acta que se labre.-

CAPITULO III: De las actas.-

ARTICULO 31º: La individualización del infractor se hará de acuerdo a las siguientes reglas:

a) Si se tratare de una persona física, la individualización se efectuará determinando nombre, apellido, documento de identidad y domicilio.-

b) Si se tratare de una sociedad regular, se indicará nombre, razón social, tipo societario y número de inscripción.-

c) Si se tratare de una sociedad de hecho, se individualizará a todos y cada uno de los socios, en forma establecida para las personas físicas, con indicación de sus domicilios.-

d) Si se tratare de empresa o explotación que gira bajo el nombre de una sucesión se individualizará a todos y cada uno de los herederos en la forma prevista para las personas físicas.- Además se dejará  constancia del nombre y apellido, domicilio del administrador si lo hubiere, y Juzgado, Secretaría y Departamento Judicial en el que tramita la sucesión de que se trate.-

ARTICULO 32º: Si el presunto infractor se encontrare presente al momento de labrarse el acta o en el supuesto de que existieran testigos presenciales de la infracción comprobada, el inspector los invitar  a firmar el acta, dejando expresa constancia de la negativa que se produjera.-

ARTICULO 33º: Si la infracción constare de un expediente administrativo, o del mismo surgieran indicios o presenciones fehacientes de su comisión, no será necesaria el acta de comprobación a que se refiere el artículo.- En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se desglosarán los originales dejando copia autenticadas, formándose actuaciones por separado que se notificarán al imputado, y se remitirán al Juzgado de Faltas en turno con relación suscinta de los hechos y cita de la Ordenanza o disposición legal presentamente infringida.-

ARTICULO 34º: Cuando la comprobación de una falta surja del análisis de alimentos, bebidas o sus materias primas, realizado por autoridad administrativa deberá remitirse al Juez de Faltas el acta de extracción de muestra y el resultado del análisis suscripto por profesional competente.-

ARTICULO 35º: El plazo fijado para elevar las actuaciones al Juez de Faltas y poner a su disposición los efectos que se hubieran secuestrados o decomisado, se computará en el caso de ser necesario previo análisis técnico o profesional de la mercadería o elementos secuestrados o decomisados para la verificación fehaciente de la falta, desde el día en que se recepcione el dictamen o análisis por el funcionario interviniente.

TITULO IV: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.-

CAPITULO I: De la reincidencia.-

ARTICULO 36º: La reincidencia implicará una circunstancia agravante de la infracción incrementándose la pena en el tercio del mínimo y del máximo.- A partir de la tercer reincidencia la escala sancionatoria será el doble del mínimo y del máximo.-

CAPITULO II: De la desestimación.-

ARTICULO 37º: Corresponde desestimar la denuncia o sobreseer la causa:

1) Cuando el acta labrada no se ajuste en lo esencial a las normas establecidas para su confección.-

2) Cuando las medidas acumuladas en la denuncia no sean suficientes para acreditar las faltas.-

3) Cuando comprobada la falta no sea posible determinar el autor o responsable.-

CAPITULO III: Concurso de Infracciones.-

ARTICULO 38º: Cuando una infracción cayera bajo más de una sanción, se aplicará  solamente la que fijare pena mayor.-

ARTICULO 39º: Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una especie de pena, la pena aplicable al infractor en tal caso tendrá como mínimo, el mínimo de la pena mayor y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a las diversas infracciones.- Sin embargo esta suma no podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trata.-

CAPITULO IV: Del pago voluntario.-

ARTICULO 40º: El pago voluntario previsto para la extinción de la acción podrá efectuarse personalmente o por tercero debiéndose presentar copia del acta de verificación o la primera notificación fehaciente del Juzgado.-

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL: DE LAS CONTRAVENCIONES.-

TITULO I: FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL.-

ARTICULO 41º: Toda la acción u omisión que obstaculizare, perturbare o impidiere la inspección o vigilancia que la Intendencia realice en uso de su poder de policía, como asimismo la consignación de datos falsos o inexactitudes por el que se procure evitar o disminuir derechos u obligaciones, será sancionada con multa de cinco (5) a cien (l00) módulos y/o inhabilitación y/o clausura de hasta diez (l0) días y/o arresto de hasta quince (15) días.-

ARTICULO 42º: El incumplimiento en tiempo y forma de ordenes o intimaciones impuestas y notificadas legal y formalmente, será sancionado con multa de diez (l0) a cincuenta (50) módulos y/o inhabilitación y/o clausura hasta quince (l5) días.-

ARTICULO 43º: La violación, alteración, destrucción u ocultación de sellos precintos o fajas de intervención o clausura colocados o dispuestos por la Autoridad Municipal en mercaderías, muestras, maquinarias, instalaciones, locales, vehículos, ser n sancionados con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos y/o clausura hasta quince (15) días y/o decomiso.-

ARTICULO 44º: La violación de una clausura impuesta por autoridades competentes será sancionada con multa de veinte (20) a cien (100) módulos y/o nueva clausura hasta treinta (30) días y/o arresto de hasta quince (15) días.-

ARTICULO 45º: La violación de una inhabilitación y/o clausura impuesta por autoridad competente será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos.-

ARTICULO 46º: La destrucción, remoción, alteración y toda otra maniobra que provoque la ilegibilidad de indicadores y demás señales colocadas por la autoridad municipal o empresas o entidades autorizadas, o la resistencia a la colocación exigible de las mismas, serán sancionadas con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos y/o clausura hasta noventa (90) días.-

ARTICULO 47º: La falta de ixhibición permanente en locales industriales o afectados a actividades similares a estas, de certificados de habilitación, constancias de permiso o inspección, libros de inspección o de registro y/o la inexistencia de documentación aprobada en obra o cualquier documento al que se le hubiere sometido a esa obligación, en las formas y circunstancias establecidas en cada caso, será sancionada con multa de diez (l0) a cincuenta (50) módulos y/o clausura hasta noventa (90) días.-

ARTICULO 48º: La presentación de denuncias que tiendan a conseguir resoluciones municipales manfiestamente improcedente, o en beneficio de un interés privado ilegítimo, será sancionada con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.-

ARTICULO 49º: El uso de los nombres o denominaciones que distinguen a la Municipalidad de Saladillo o sus dependencias y/o el empleo de las expresiones Municipio, Municipalidad, Comuna, Comunal y/o cualquier otra que pueda inducir a errores sobre el carácter de la persona, entidad o asociación, como así también el uso del escudo, insignias o emblemas pertenecientes al Municipio o usados por sus dependencias será penado con multa de cinco (5) a cien (l00) módulos y/o clausura y/o inhabilitación hasta noventa (90) días y/o arresto hasta quince (15) días.-

TITULO II: FALTAS CONTRA LA SANIDAD E HIGIENE.-

CAPITULO I: De la Sanidad e Higiene en General.-

ARTICULO 50º: El incumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles y en general, la falta de desinfección o destrucción de agentes transmisores, serán sancionados con multa de diez (l0) a cincuenta (50) módulos y/o clausura hasta noventa (90) días.-

ARTICULO 51º: La venta, tenencia o guarda de animales en infracción a las normas sanitarias o de seguridad vigente será sancionada con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos y/o inhabilitación y/o clausura y/o decomiso.-

ARTICULO 52º: La admisión de animales en locales de elaboración, envasamiento, fraccionamiento, depósito, consumo o venta de alimentos y/o mercaderías será sancionada con multa de diez (10) a cien (100) módulos y/o inhabilitación y/o clausura.-

ARTICULO 53º: La tenencia de animales sin vacunación antirrábica, cuando la misma fuere exigible, será sancionada con multa de diez (l0) a treinta (30) módulos y/o decomiso.- La pena de multa prevista en este artículo se aplicará  por cada animal hallado sin vacunación.-

ARTICULO 54º: Las faltas relacionadas con la higiene de la habilitación del suelo, de las vías y lugares públicos y privados y de establecimientos, locales o ambitos en los que se desarrollen actividades comerciales, industriales o asimilares a estas, serán sancionadas con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos y/o clausura hasta noventa (90) días.-

ARTICULO 55º: El exceso de gases, humo u hollín proveniente de chimeneas, calderas o similares, será sancionado con multa de cinco (5) a quinientos (500) módulos y/o inhabilitación y/o clausura.-

ARTICULO 56º: El exceso de humo y/o la emanación de efluentes gaseosos provenientes de escapes de automotores en contravención a la reglamentación vigente será sancionado con multa de cinco (5) a cien(100) módulos, si se tratara de vehículos afectados al servicio público, la multa ser  de veinte (20) a quinientos (500) módulos.-

ARTICULO 57º: Las infracciones a la falta de higiene y salubridad de las viviendas y domicilios particulares o sus lugares comunes, recurriendo en su caso a lo dispuesto en el Artículo 21º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, para proceder al ingreso y verificación de la contravención, será sancionada con multa de diez (l0) a quinientos (500) módulos.-

ARTICULO 58º: Cuando se trate de establecimientos comerciales, industriales, recreativos, educativos o de cualquier índole, que no cuenten con las instalaciones reglamentarias destinadas a la evacuación de efluentes líquidos, sólidos o gaseosos contraviniento las normas municipales y/o provinciales o nacionales, cuya aplicación corresponda a la Municipalidad, o tuvieran las plantas depuradoras deficitarias, se sancionará  con multa de diez (l0) a tres mil (3000) módulos.-

CAPITULO II; De la Sanidad e Higiene Alimentaria.

ARTICULO 59º: Las infracciones a las normas que reglamenten la higiene de los locales donde se elaboren, depositen, distribuyan, manipulen, fraccionen, envasen, ixhiban o expendan productos alimenticios o bebidas, o sus materias primas, o se realicen cualesquiera otras actividades vinculadas con los mismos, así como en sus dependencias, mobiliario y servicio sanitario; y el uso de recipientes o elementos de guarda o conservación a sus implementos faltando a las condiciones higiénicas serán sancionadas con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos y/o clausura hasta noventa (90) días.-

ARTICULO 60º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, faltando a las condiciones higiénicas o bromatológicas exigibles, serán sancionadas con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos y/o hasta noventa (90) días y/o decomiso y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.-

ARTICULO 61º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas que no estuvieren aprobados o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rótulos reglamentarios, o carecieran de la indicación de la fecha de elaboración y/o vencimiento cuando las mismas fueren exigibles, será sancionada con multa de diez (l0) a cincuenta (50) módulos y/o clausura hasta quince (15) días y/o decomiso y/o inhabilitación hasta quince (15) días.-

ARTICULO 62º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, que se encontraren alterados, contaminados o parasitados, será sancionada con multa de veinte (20) a cien (l00) módulos y/o decomiso y/o clausura y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.-

ARTICULO 63º: La tenencia, depósito, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas que se encontraren adulteradas o falsificados, será sancionada con multa de cien (100) a quinientos (500) módulos y decomiso y/o clausura y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.-

ARTICULO 64º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas prohibidos o producidos con métodos o sistemas prohibidos, o con materias no autorizadas o que se encuentren en conjunción con materias prohibidas o de cualquier manera se hallen en fraude bromatológico, será sancionada con multa de cien (l00) a quinientos (500) módulos y decomiso y/o clausura y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.-

ARTICULO 65º: La introducción clandestina al Municipio y la tenencia de alimentos, bebidas o sus materias primas sin someterlos a los controles bromatológicos o veterinarios o eludiendo los mismos, será sancionada con multa de doscientos (200) a mil (l000) módulos y/o clausura hasta noventa (90) días y decomiso y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.-

ARTICULO 66º: La elaboración clandestina con destino a la comercialización o al consumo industrial, de productos o subproductos alimenticios, será sancionada con multa de cien (l00) a mil (l000) módulos y decomiso y/o clausura hasta noventa (90) días.-

ARTICULO 67º: La tenencia, venta y/o matanza clandestina de animales será sancionada con multa de cincuenta (50) a quinientos (500) módulos y decomiso.-

ARTICULO 68º: La tenencia de mercaderías alimenticias o sus materias primas depositadas en forma antirreglamentaria o en condiciones tales que pudieren atender contra la calidad o aptitud para el consumo de las mismas, será sancionada con multa de diez (l0) a cincuenta (50) módulos y/o clausura hasta noventa (90) días y/o decomiso.-

ARTICULO 69º: La falta de higiene total o parcial de los vehículos transportadores de alimentos, bebidas o sus materias primas y/o el incumplimiento de los requisitos reglamentarios destinados a preservar calidad y condiciones de aptitud de mercaderías que se transporten y/o el transporte de dichas sustancias en contacto aproximado con otras incompatibles con ellas o sin envases o recipientes exigidos reglamentariamente, será sancionada con multa de diez (l0) a cincuenta (50) módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días y/o decomiso.-

ARTICULO 70º: El transporte de mercaderías o sustancias alimenticias o la distribución domiciliaria de estas por cualquier medio sin las constancias de permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigible o en vehículos que no se encuentren habilitados o inscriptos a tales fines, cuando ese requisito sea exigible será sancionado con multa de diez (l0) a cien (l00) módulos y/o decomiso y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.-

ARTICULO 71º: El transporte de mercaderías y sustancias alimenticias o la distribución domiciliaria de estas por cualquier medio, sin las constancias de permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigible, o por personas distintas de las inscripciones o en contravención de cualesquiera otras de las disposiciones que reglamenten el abastecimiento y la comercialización de tales productos será sancionado con multa de cinco (5) a cien (l00) módulos y/o decomiso y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.-

ARTICULO 72º: La falta de desinfección y/o lavado de utensilios, vajillas, y otros elementos propios de una actividad comercial, industrial o asimilables a estas, en contranvención a las normas reglamentarias será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos y/o clausura y/o clausura y/o inhabilitación hasta quince (15) días.-

ARTICULO 73º: Las infracciones relacionadas con el uso y las condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias, será sancionada con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos y/o clausura de hasta quince (15) días.-

ARTICULO 74º: La carencia de la Libreta Sanitaria exigible para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o asimilables a estas, será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos y/o clausura hasta quince (15) días.-

ARTICULO 75º: La falta de renovación oportuna de la Libreta Sanitaria exigible para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o asimilables a estas, será sancionada con multa de cinco (5)a treinta (30) módulos y/o clausura hasta diez (10) días.-

ARTICULO 76º: Toda irregularidad relacionada con la documentación sanitaria exigible, será sancionada con multa de cinco (5) módulos y/o clausura hasta diez (10) días.-

ARTICULO 77º: En los casos previstos en los artículos 74, 75, 76 y 77 las penas de multas se aplicarán por persona e infracción y será responsable de las mismas el empleador.-

CAPITULO II: De la Sanidad e Higiene de la Vía Pública.-

ARTICULO 78º: Arrojar aguas servidas en la vía pública será sancionado:

a) Cuando provinieren de viviendas, con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.-

b) Cuando provinieran de comercios o locales en que se realicen actividades asimilables a las comerciales, con multa de quince (15) a cincuenta (50) módulos y/o clausura hasta quince (15) días.-

c) Cuando provinieren de industrias o inmuebles en que se realicen actividades asimilables a las industriales, con multa de cien (100) a dos (2000) módulos y/o clausura de hasta noventa (90) días.-

En los lugares que no exista red cloacal, la sanción prevista en el inciso a) se reducirá a la mitad.-

ARTICULO 79º: El desague en la vía pública será sancionado con multa de cincuenta (50) a mil (l000) módulos. En el caso que el desague provenga de piscinas o piletas o similar, se duplicará el mínimo y el máximo.-

ARTICULO 80º: Arrojar o depositar basura, desperdicios, animales muertos o en seres domésticos en la vía pública, terrenos baldíos, casas abandonadas u otros lugares prohibidos, públicos o privados, será sancionado con multa de veinte (20) a cien (100) módulos y/o clausura hasta noventa (90) días.-

ARTICULO 81º: El desagote de efluentes, residuos o descartes propios de la actividad industrial en la vía pública o en inmuebles de propiedad de terceros, en contravención a disposiciones vigentes, será sancionado con multa de cien (100) a dos mil (200) módulos y/o clausura hasta noventa (90) días.-

ARTICULO 82º: El lavado de vehículos en la vía pública, en contravención a las normas vigentes será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos y/o clausura hasta cinco (5) días.-

ARTICULO 83º: El lavado y barrido de las veredas en contravención a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de dos (2) a diez (10) módulos.-

ARTICULO 84º: La selección de residuos domiciliarios, su recolección, adquisición o transporte, almacenaje, manipulación o venta en contravención a las normas reglamentarias pertinentes, será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos.- Si la selección de residuos se efectuara en lugares que la Municipalidad tenga habilitados como vaciaderos, será sancionado con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.-

ARTICULO 85º: El depósito en la vía pública de residuos domiciliarios en recipientes inadecuados, lugares prohibidos o en contravención a las reglamentaciones vigentes o su depósito en la vía pública, en horarios que no fueran los establecidos por aquellas, será sancionado con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.-

ARTICULO 86º: La falta de extracción de maleza o yuyos en las veredas o en los espacios de tierra que circundan los árboles plantados en ellas, o en los canteros con cesped en tanto fuere exigible será sancionado con multa de uno (1) a cincuenta (50) módulos.-

CAPITULO III: De la higiene mortuoria.-

ARTICULO 87º: El incumplimiento por las empresas de pompas fúnebres de las normas que reglamenten las condiciones que reunirán los ataúdes para su inhumación en las bóvedas, monumentos, panteones y nichos, o de las que regulen la tenencia y el transporte de féretros u objetos fúnebres de cualquier naturaleza o el velatorio de cadáveres en locales habilitados a tal efecto, será sancionado con multa de treinta (30) días o definitiva y/o inhabilitación hasta treinta (30) días.-

ARTICULO 88º: El incumplimiento por los propietarios o arrendatarios de nichos de los cementerios del Partido de las normas que reglamentan las características, dimensiones, clases y tipos de inscripciones, placas y demás accesorios que se colocaren en las tapas de aquellos, será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos.-

ARTICULO 89º: La realización de actividades comerciales sin permiso expreso otorgado por autoridad municipal competente en el interior de los cementerios del Partido, será sancionada con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos y/o decomiso y/o clausura.-

TITULO III: FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR.-

CAPITULO I: De la seguridad y el bienestar.-

ARTICULO 90º: Las infracciones a las disposiciones que reglamentan la seguridad de viviendas y edificios particulares o sus espacios comunes y/o incumplimiento de las medidas tendientes a evitar derrumbes o siniestros, serán sancionadas con multa de diez (10) a cien (100) módulos y/o inhabilitación sin perjuicio de lo dispuesto por el Código de Contravenciones, respecto de las medidas inmediatas a tomar por el responsable del área y/o la Administración Municipal.-

ARTICULO 91º: Producir, estimular o provocar ruidos molestos, con excepción a lo previsto por el artículo 16º cuando por razones de hora y lugar o por su calidad o grado de intensidad, en contravención a las normas reglamentarias, se perturbare o puede perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza, bien que se produjera en domicilios, en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión, demás lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas, o en negocios habilitados, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientos (200) módulos y/o clausura y/o inhabilitación y/o decomiso.-

ARTICULO 92º: La falta de elementos e instalaciones de seguridad contra incendio o la existencia de elementos incompletos o deficientes, será sancionada:

a) En industrias o actividades asimilables a estas con multa de cien (100) a mil (1000) módulos y/o clausura hasta noventa (90) días.-

b) En inmuebles afectados a otros usos, con multa de diez (10) a treinta (30) módulos y/o clausura hasta diez (10) días.-

ARTICULO 93º: La fabricación, tenencia o comercialización de artificios pirotécnicos prohibidos por las disposiciones reglamentarias o no registrados por ante la autoridad competente en los casos, clases y formas en que fuere exigido tal requisito, será sancionada con multa de cincuenta (50) a mil (1000) módulos y/o de comiso y/o clausura hasta noventa (90) días o definitiva.-

ARTICULO 94º: La fabricación, tenencia o comercialización de artificios pirotécnicos sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, o en lugares o zonas no permitidos o en cantidades o volúmenes superiores a los admitidos por las normas respectivas, será sancionada con multa de veinticinco (25) a quinientos (500) módulos y/o decomiso y/o clausura hasta noventa (90) días.-

ARTICULO 95º: El expendio de artefactos pirotécnicos declarados de «venta libre» a personas de menor de edad que la exigida por las reglamentaciones para consentir el acto, será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos y/o clausura de hasta noventa (90) días.-

ARTICULO 96º: La colocación o quema de artificios pirotécnicos prohibidos o no registrados por ante la autoridad competente, o sin permiso o habilitación exigibles, o en lugares o zonas vedadas para tal fin o en cantidades superiores a las admitidas o sin observar las preocupaciones que, para tales prácticas, establezcan las reglamentaciones respectivas, así como toda otra infracción a estas que no tengan penas previstas en las restantes disposiciones de este Código serán sancionadas con multas de veinte (20) a cien (100) módulos y/o decomiso.-

ARTICULO 97º: El uso de medidores, motores, generadores de vapor o energía eléctrica calderas, ascensores y demás instalaciones sujetas a Inspección Municipal sin la previa verificación o las sucesivas inspecciones que fueran necesarias, será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos y/o decomiso.-

ARTICULO 98º: Por tener animales sueltos en la vía pública, se abonará por cada uno, de cinco (5) a treinta (30) módulos, sin perjuicio de disponer la subasta pública de las mismas en caso de no hacerse efectiva la multa dentro de los tres(3) días de notificado.-

CAPITULO II: De las obras y demoliciones.-

ARTICULO 99º: La iniciación de obras o instalaciones reglamentarias sin solicitar el permiso municipal, ya sean nuevas o bien ampliaciones o modificaciones de las existentes, será sancionado con multa de diez (10) a cien (l00) módulos y/o clausura mientras subsista el incumplimiento.-

ARTICULO 100º: La iniciación de obras reglamentarias sin aviso previo cuando fuere exigible, será sancionada con multa de diez (10) a cien (100) módulos y/o clausura.-

ARTICULO 101º: La iniciación de obras de ampliaciones antirreglamentarias será sancionada con multa de treinta (30) a trescientos (300) módulos y/o clausura y/o demolición.-

ARTICULO 102º: La iniciación de demoliciones de inmuebles sin solicitar permiso municipal, salvo los casos de domicilios de inmuebles comprendidos en los alcances de los artículos 99º, 100º y 101º, será sancionada con multa de veinte (20) a cien (100) módulos y/o clausura.-

ARTICULO 103º: La no realización de obras o instalaciones necesarias exigidas por la Comuna para la seguridad de las personas cuando mediare riesgo proveniente del mal estado de aquellas, será sancionada con multa de treinta (30) a ciento cincuenta (150) módulos y/o clausura.-

ARTICULO 104º: Las infracciones relacionadas con deficiencias del edificio que sean subsanables, será sancionadas con multa de diez (10) a cuarenta (40) módulos.-

ARTICULO 105º: La omisión de solicitar oportunamente el final de obra será sancionada con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos y/o inhabilitación.-

ARTICULO 106º: La no representación en termino de planos conforme a obra será sancionada con multa de diez 910) a cincuenta (50) módulos y/o inhabilitación.-

ARTICULO 107º: La no exhibición en las construcciones o demoliciones del cartel que identifique a los profesionales responsables de la misma, y el número de expediente municipal bajo el que se autorizar  la respectiva construcción o demolición, será sancionada con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos y/o inhabilitación y/o clausura.-

ARTICULO 108º: La falta de valla o su colocación antirreglamentaria en las construcciones o demoliciones, será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos y/o clausura.-

ARTICULO 109º: La omisión del emplazamiento de defensas o bandejas protectoras que impidan la caída de material de construcciones o demoliciones a fincas linderas y/o vía pública, será sancionada con multa de treinta 930) a ciento cincuenta (150) módulos y/o inhabilitación y/o clausura.-

ARTICULO 110º: El empleo de sistemas constructivos no aprobados o que no se ajusten a las especificaciones del Código de Construcciones, será sancionado con multa de cincuenta (50) a mil (1000) módulos y/o demolición y/o clausura y/o inhabilitación.-

ARTICULO 111º: La existencia de incorrecciones en la ejecución de los trabajos incompletos será  sancionado con multa de cincuenta (5) a mil (1000) módulos y/o clausura de hasta treinta (30) días y/o definitiva y/o demolición y/o inhabilitación.-

ARTICULO 112º: El profesional de la construcción que labore sin la matrícula o permiso municipal al día, será sancionado con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.-

ARTICULO 113º: El profesional y/o constructor y/o albañil que intervenga en la dirección y/o ejecución de una construcción y/o instalación en contravención a las normas vigentes, será sancionado con multa de diez (10) a quinientos (500) módulos y/o suspensión en la Matrícula.- En el caso que la ejecución de la obra la realice una Empresa Constructora o instaladora se duplicará el mínimo y el máximo indicado y/o inhabilitación La suspensión e inhabilitación que se apliquen impiden que quienes hayan sido pasibles de tal sanción actúen en la gestión de nuevos permisos de construcción o instalaciones, como también en la continuación de los que se hubieran iniciado.-

CAPITULO III: De las Industrias, Comercio y Actividades Asimilables.-

ARTICULO 114º: La instalación o funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole, dependientes de la actividad privada, sea o no confines de lucro, prohibida por las reglamentaciones vigentes, será sancionada con multa de cincuenta (5) a trescientos (300) módulos y/o clausura.-

ARTICULO 115º: La instalación o funcionamiento de industrias, comercios o actividades asimilables a esas, en zonas del Partido, reputadas aptas, por las normas de zonificación según usos, para el funcionamiento de las mismas, pero sin previo permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, según las normas vigentes, será sancionada con multa de veinte (20) a dos mil (2000) módulos y/o clausura.-

ARTICULO 116º: La instalación o funcionamiento de industrias, comercios o actividades asimilables a estas, en inmuebles sitos en zonas que no admiten tales usos, será sancionada con multa de treinta (30) a tres mil (3000) módulos y/o clausura.-

ARTICULO 117º: La instalación o funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole, a los que se hubiere denegado su radicación y/o su habilitación, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cuatro mil (4000) módulos y/o clausura.-

ARTICULO 118º: El cambio o anexión de rubros prohibidos por las reglamentaciones vigentes, en los establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole habilitados, será sancionado con multa de treinta (30) a dos mil (2000) módulos y/o clausura y/o inhabilitación y las modificaciones o ampliaciones en el local, comercial, edificios, maquinarias, instalaciones o equipos de una actividad industrial, comercial o asimilables a estas, debidamente habilitadas que se efectúen sin previo permiso, habilitación o autorización exigible, serán sancionadas con multa de diez (10) a quinientos (500) módulos y/o inhabilitación hasta treinta (30) días.-

ARTICULO 119º: La anexión de rubros de actividad industrial, comercial o asimilables sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, será sancionada con multa de diez (10) a quinientos (500) módulos y/o clausura y/o inhabilitación.-

ARTICULO 120º: El funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educacionales o de cualquier índole en inmuebles que presentan deficiencias de carácter constructivo o anomalías edilicias o funcionales o en sus instalaciones, que impliquen riesgo para la salud o la vida de las personas, será sancionada con multa de diez (10) a dos mil (2000) módulos y/o clausura.-

ARTICULO 121º: El funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos de cualquier índole, en inmuebles que carecieren de instalaciones sanitarias exigidas por normas reglamentarias vigentes o poseyeran instalaciones para el personal o público en estado deficiente o insuficiente, será sancionado con multa de diez (10) a quinientos (500) módulos y/o clausura y/o inhabilitación.-

ARTICULO 122º: El uso u omisión de elementos de pesar o medir en infracción a las reglamentaciones vigentes, será sancionado con multa de diez (10) a quinientos (500) módulos y/o inhabilitación.-

ARTICULO 123º: La venta de mercaderías y productos en general sin exhibición de sus precios y/o sumas superiores a las establecidas por las normas vigentes, en las circunstancias en que estos requisitos fueren legalmente exigibles, será sancionada con multa de diez (10) a mil (1000) módulos y/o clausura y/o inhabilitación.-

ARTICULO 124º: La inobservancia de las disposiciones que reglamenten el horario de apertura o cierre obligatorio de industrias, comercios o actividades asimilables, cuando estos fueren legalmente exigibles, será sancionado con multa de cinco (5) a quinientos (500) módulos y/o clausura y/o inhabilitación.-

ARTICULO 125º: La falta de comunicación del cese definitivo de actividades industriales, comerciales o asimilables, será sancionada con multa de cinco (5) a cien (100) módulos.-

CAPITULO IV: De los espectáculos públicos.-

ARTICULO 126º: La instalación, montaje o funcionamiento de espectáculos deportivos, sudición, baile o diversión pública sin obtener el permiso exigible o en contravención a las disposiciones vigente; o en perjuicio de la seguridad y el bienestar del público asistente o del personal que trabaje con ellos, será sancionado con multa de cincuenta (50) a cien (100) módulos y/o clausura hasta treinta (30) días.- Si el hecho consistiera en perturbación o molestia al público por infracción a disposiciones vigentes y fuere ejecutado por concurrentes, artistas o empleados, las penas serán aplicables a la empresa o institución que lo consintiere o fuere negligente en su vigilancia y los autores de la falta.-

ARTICULO 127º: La falta de exhibición de los tableros indicadores de los precios vigentes por localidad y del importe del gravamen a cargo del público y de las urnas-buzón para el depósito del talón de entrada, será sancionada con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos y/o clausura hasta quince (15) días.-

ARTICULO 128º: La circulación y/o comercialización pública de rifas, bonos u otro tipo de instrumento de similares características que importaren promesas de remuneración o de premios en dinero o especie, sin la autorización o permisos previos exigibles, será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos y/o decomiso. Cuando la comercialización se realice por personas físicas o jurídicas distintas de la de aquella bajo cuya responsabilidad o en cuyo beneficio se hubieren emitidos los citados instrumentos, las multas serán aplicadas a ambas.-

CAPITULO V: De la vía pública y lugares públicos.-

ARTICULO 129º: El daño causado a  árboles, plantas, flores, sus tutores, monumentos, columnas de iluminación, bancos, asientos, juegos infantiles u otros elementos existentes en plazas, parques, calles, caminos, paseos y demás lugares o bienes del dominio público, será sancionado con multa de diez (10) a quinientos (500) módulos. La multa se aplicará sin perjuicio de la obligación de reparar el daño.-

ARTICULO 130º: La extracción o poda de  árboles ubicados en lugares públicos sin permiso previo de la autoridad competente o en contravención a las normas reglamentarias vigentes en la materia, será sancionada con multa de diez (10) a ochenta (80) módulos.- La multa se aplicará porcada ejemplar extraído o podado sin perjuicio de la obligación del infractor de reponerlo por la especie y en el lugar que indiquen las autoridades competentes.-

ARTICULO 131º: La extracción de tierra de plazas, parques, calles, caminos paseos y demás lugares públicos será sancionada con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos.- La multa se aplicará por metro cúbico de tierra extraída de acuerdo al dictamen de las reparticiones municipales competentes.-

ARTICULO 132º: El incumplimiento por parte de los frentistas de la obligación de construir y conservar en buen estado las veredas y las cercas, de conformidad con las normas vigentes, será sancionada con multa de diez(10) a doscientos (200) módulos.-

ARTICULO 133º: El incumplimiento por parte de los frentistas de la obligación de plantar árboles y/o dejar el hueco necesario a tal fin y/o extirpar yuyos y las malezas de las aceras y sus correspondientes cazuelas, será sancionado con multa de diez (10) a mil (1000) módulos.-

ARTICULO 134º: La existencia en inmuebles de malezas, basura, residuos y de cualquier materia que denote falta de limpieza, conservación y/o higiene que signifique riesgo o peligro para la salud o seguridad de la población o que afecte la sanidad e higiene pública, serán sancionado con multa de diez (10) a doscientos (200) módulos, sin perjuicio que se realice la limpieza o tareas necesarias para tal fin a costa del propietario, poseedor o tenedor del mismo.-

ARTICULO 135º: La apertura de la vía pública sin el permiso exigible o en contravención a las disposiciones vigentes, y la omisión de colocar defensas, vallas, anuncios, dispositivos, luces o implementos; o de efectuar obras o tareas prescriptas por los reglamentos de seguridad de las personas y bienes en la vía pública, será sancionada con multa de diez(10) a cien (100) módulos.- Si la infracción fuera cometida por empresas concesionarias de servicios públicos o contratistas de obras públicas o particulares, será sancionada con multa de cien (100) a mil (1000) módulos.-

ARTICULO 136º: La colocación, depósito, lanzamiento, transporte, abandono o cualquier otro acto u omisión que implique la presencia de vehículos, animales, objetos, líquidos u otros elementos en la vía pública, en forma que estuviere prohibido por las normas vigentes u obstaculice la circulación, será sancionada con multa de diez (10) a quinientos (500) módulos y/o decomiso y/o secuestro.-

ARTICULO 137º: La ocupación de la vía pública con materiales para la construcción, máquinas, motores, herramientas, útiles y cualquier otro objeto destinado a preparar, facilitar o realizar una obra o demolición sin permiso o fuera de los límites autorizados por el Municipio, será sancionado con multa de diez (10) a quinientos (500) módulos y/o secuestro.-

ARTICULO 138º: La ocupación de la vía pública con mesas o sillas destinadas a una explotación comercial, sin el permiso, inscripción o comunicación exigible o con un número mayor de mesas y/o sillas que el autorizado, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) módulos y/o clausura hasta quince (15) días.-

ARTICULO 139º: La ocupación de lugares públicos con mercaderías, muestras, entretenimientos sin que sus propietarios o explotadores posean permiso, inscripción o comunicación exigibles o excediendo los límites autorizados, serán sancionado con multa de diez (10) a cien (100) módulos y/o clausura hasta quince (15) días y/o decomisos.-

ARTICULO 140º: La realización de ventas en forma ambulante sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles o en lugares no permitidos, será sancionado con multa de veinte (20) a cien (100)módulos y/o decomiso.-

ARTICULO 141º: La realización de ventas en forma ambulante de mercaderías u objetos distintos de los que se hubiere permitido vender, o mediante el empleo de vehículos o elementos no apto para tal fin o diversos delos autorizados, será sancionado con multa de cinco (5) a quince (15) módulos y/o decomiso y/o secuestro y/o inhabilitación hasta quince (15) días.-

ARTICULO 142º: El empleo de adminículos sonoros sin autorización, destinados a llamar la atención al público sobre las mercaderías o artículos en venta en forma pública será sancionado con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos.-

ARTICULO 143º: Encender fuego en la vía pública será sancionado con multa de dos (2) a diez (10) módulos, sin perjuicio de reparar el daño que se produjera.-

ARTICULO 144º: La obstrucción de la circulación peatonal, la ocupación indebida o antirreglamentaria de lugares públicos, será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos y/o decomiso.-

ARTICULO 145º: El que circulare con cualquier tipo de vehículo o animal en paseos, parques, ramblas, plazas, veredas y demás lugares públicos, será sancionada con multa de diez (10) a cien (100) módulos.-

ARTICULO 146º: El que realizare competencias o reuniones o similares sin permiso en paseos, plazas, ramblas, parques, veredas y demás lugares de acceso público, será sancionado con multa de diez (10) a trescientos (300) módulos.-

ARTICULO 147º: El que arrojare cualquier tipo de objeto, sustancia química basura o deshechos de cualquier naturaleza en lagos naturales, artificiales, espejos de agua, fuentes o similares del dominio público, será sancionada con multa de diez (10) a cuatro mil (4000) módulos y/o arresto hasta treinta (30) días.-

ARTICULO 148º: El que arrojare papeles, cartones, residuos y otros elementos afines fuera de los lugares destinados a ese fin en paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares de acceso público, será sancionado con multa de cinco (5) a quinientos (500) módulos.-

ARTICULO 149º: El que lavare vehículos o animales con agua proveniente de lagos artificiales, surtidores, canillas o similares ubicadas en paseos, parques, plazas, ramblas, veredas o demás lugares de acceso público, será sancionado con multa de cinco (5) a ciento cincuenta (150) módulos.-

ARTICULO 150º: El que cazare en paseos, parques, plazas, ramblas, veredas, y demás lugares librados al uso público, será sancionado con multa de diez (10) a mil (l000) módulos y/o arresto de treinta (30) días y/o decomiso y/o secuestro de los elementos utilizados.-

ARTICULO 151º: El depósito sin autorización de vehículos, acoplados, carros, casillas, toldos, puestos, tinglados o similares, en paseos, parques, plazas, veredas y demás lugares del dominio público, será sancionado con multa de quince (15) a mil (1000) módulos y/o decomiso y/o secuestro.-

ARTICULO 152º: La instalación de toldos o sus soportes en lugares o condiciones no admitidos o a alturas menores sobre el nivel de la vereda que las exigidas por las normas reglamentarias, será sancionado con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos y/o clausura hasta tanto cese dicha falta.-

CAPITULO VI: De la Publicidad y la Propaganda.-

ARTICULO 153º: La realización de publicidad o propaganda por cualquier medio, sin el permiso municipal exigible, será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos. Si la infracción fuera cometida por empresa, agencia o agente de publicidad, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientos (200) módulos y/o inhablitación de hasta quince (15) días.-

ARTICULO 154º: La realización de publicidad o propaganda en contravención a las normas que reglamenten las ubicaciones, alturas, distancias y salientes de los anuncios, sus estructuras o soportes, o que no amorticen con la arquitectura de los edificios en que se efectúa será sancionada con multa de diez (10) a cien (100) módulos y/o secuestro y/o decomiso.- Si la infracción fuere cometida por empresa, agencia o agente de publicidad, la sanción de multa será de veinte (20) a doscientos (200) módulos.-

ARTICULO 155º: La realización de publicidad o propaganda en lugares o por medios expresamente prohibidos por las normas vigentes, o utilización de muros de edificios sin autorización de sus propietarios, será sancionado con multa de treinta (30) a trescientos (300) módulos.- Si la infracción fuera cometida por empresa, agencia o agentes de publicidad será sancionada con multa de cincuenta (50) a trescientos (300) módulos y/o inhabilitación hasta quince (15) días y/o clausura hasta quince (15) días y/o secuestro y/o decomiso.-

ARTICULO 156º: El daño o destrucción de elementos de publicidad permitidos y/o colocados en lugares autorizados, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) módulos.- La multa se aplicará sin perjuicio de la obligación de reparar el daño.-

TITULO IV; FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES.-

CAPITULO UNICO.-

ARTICULO 157º: Las infracciones a lo reglamentado sobre calificaciones, restricciones, acciones, lenguaje, argumento, vestimenta, desnudo, personificación, transmisiones, grabaciones en resguardo de la moral y las buenas costumbres o que tiendan a disminuir el respeto que merecen las creencias e instituciones o lesionen el sentido de la dignidad humana o de la libertad de cultos en los espectáculos o diversiones públicas serán sancionadas con multa de veinte (20) a cien (100) módulos y/o clausura hasta treinta (30) días.- Las penas se aplicarán al empresario y al autor material de la falta.-

ARTICULO 158º: La presencia de menores en cualquier tipo de local cuyo ingreso o permanencia estuvieren prohibidos, será sancionado con multa de veinte (20) a mil (1000) módulos y/o clausura.-

ARTICULO 159º: Atentar contra la moral o las buenas costumbres, mediante palabras o gestos o acciones de cualquier naturaleza, en la vía pública o en locales de acceso público o en domicilios privados cuando trascienda a la vía pública o la vecindad, será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos y/o clausura hasta quince (15) días.- En todos los casos las penas serán aplicables a la empresa o institución que lo consintiere o fuere negligente en la vigilancia y a los autores de la falta.-

ARTICULO 160º: La venta, emisión, distribución, exposición o circulación de libros, revistas, fotografías, avisos emblemas, carteles, impresos, audiciones, grabaciones, imágenes, pinturas u objetos de cualquier naturaleza que resulten inmorales o atentaciones a las buenas costumbres y que no estuviesen autorizados, serán sancionados con multa de diez(10) a cien (100) módulos y/o decomiso e inutilización de los elementos empleados para cometer la falta y/o clausura hasta quince (15) días.- Las penas se aplicarán discriminadamente al editor, distribuidor, vendedor y todo aquel que resulte responsable de cualquier etapa de la comercialización.-

TITULO V: FALTAS CONTRA EL TRANSITO Y EL ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS.-

CAPITULO I: De las contravenciones a las normas de tránsito.-

ARTICULO 161º: ADITAMENTOS: el que circule con vehículo provisto de aditamentos en parabrisas, vidrios laterales o posteriores, que impidieran la correcta visibilidad del conductor, será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos.-

ARTICULO 162º: FALTA O DEFICIENCIA DE BOCINA: el que circulare con vehículos desprovisto señalización acústica tipo «bocina» o lo hiciere con la misma en deficiente estado el funcionamiento o antirreglamentario y/o sirena será penado con una multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos y/o decomiso.-

ARTICULO 163º: BOCINA, RUIDOS MOLESTOS: el que circulare con su automóvil, vehículo de carga o vehículo de transporte de pasajeros que poseyeren señal acústica con un nivel sonoro superior a ciento veinticinco (125) decibeles o inferior a cien (100) decibeles, escala C, será penado con una multa de cinco (5) a veinte (20) módulos y/o secuestro hasta que sean normalizados dichos elementos.-

ARTICULO 164º: MOTOS, ETC., BOCINA DEFICIENTE: el que circulare con moto cicleta, motoneta o bicicleta a motor que poseyera seña acústica con un nivel sonoro superior a ciento cinco (105) decibeles o inferior a noventa (90) decibeles, escala C, será reprimido con una multa de cinco (5) a veinte (20) módulos y/o secuestro hasta que la normalice.-

ARTICULO 165º: FALTA O DEFICIENCIA DE SILNCIADOR: el que circularé con vehículo accionado por motor a combustión interna, o en el que se hallare instalado motor de ese tipo, desprovisto de un aparato o dispositivo silenciador, amortiguador de ruidos, de gases, o lo tuviere deteriorado, será reprimido con una multa de cinco (5) a treinta (30) módulos y/o secuestro hasta la colocación o acondicionamiento del mismo.-

ARTICULO 166º: RUIDOS MOLESTOS: el que circulare con un vehículo que produjere un ruido total superior a la escala que se da a continuación, será penado con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos y/o secuestro hasta su normalización:

a) Motocicletas livianas, bicicletas y triciclos con motor acoplado hasta 50 cc. de cilindrada, 75 db;

b) Motocicletas, motonetas, moto cabina y moto furgón de 50 cc. hasta 175 cc. de cilindrada, 82 db;

c) Vehículos similares a los anteriores con motores de cuatro (4) tiempos 86 db;

d) Automotores hasta 3,5 toneladas de tara, 86 db;

e) Automotores demás de 3,5 toneladas de tara, 90 db.-

ARTICULO 167º: USO INDEBIDO DE BOCINAS: el que para llamar la atención de personas, por motivos ajenos a la circulación accionare la señal acústica, será reprimido con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos.- La misma pena tendrá el que accionare la bocina en forma tal que perturbare innecesariamente el ordenamiento del tránsito o el silencio.-

ARTICULO 168º: NEGATIVA A EXHIBIR LA LICENCIA: el que se negara a exhibir la licencia de conductor a la autoridad municipal cada vez que le sea requerida, será sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) módulos.-

ARTICULO 169º: MAL ESTACIONAMIENTO: será reprimido con una multa de tres (3) a cinco (5) módulos el que estacionare con vehículos en la zonas urbanas:

1) A menos de cinco (5) metros de la línea de edificación de esquinas;

2) Frente a las puertas cocheras;

3) A menos de diez (10) metros de cada lado de los sitios señalados para que se detengan los vehículos de transporte colectivo de pasajeros;

4) Sobre la vereda o ramblas;

5) En los lugares reservados debidamente señalados;

6) En espacios verdes;

7) Sin dejar un espacio de cincuenta (50) centímetros adelante y atrás de todo vehículo estacionado;

8) Sin dejar frenado;

9) A una distancia de la acera que perturbare el tránsito o en doble fila;

10) Emujando a otros vehículos para lograr su objetivo;

11) En lugares en el que este señalizada la prohibición;

12) En los días, horas y lugares que se determinan para facilitar el barrido y limpieza de las calles y la vía pública.-

ARTICULO 170º: ESTACIONAMIENTO MEDIDO: en las calles donde se establezcan el estacionamiento medido será sancionado con una multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos, quien:

1) No colocare la tarjeta de control o la coloque deficientemente;

2) Marcar incorrectamente la hora de llegada;

3) Modificare en la tarjeta de control la hora de llegada sin que el conductor hubiera sacado el vehículo del lugar o lo trasladare a menos de cien (100) metros o lo colocare en el mismo sitio.-

ARTICULO 171º: ESTACIONAR EN CONTRAMANO: el que estacionare vehículo en sentido contrario al de la circulación será sancionado con una multa de cinco (5) a quince (15) módulos.-

ARTICULO 172º: MAL ESTACIONADO: el que estacionare para pernoctar o hacer descansar haciendas en las calles comprendidas dentro del ejido urbano será  reprimido con una multa de veinte (20) a cien (100) módulos.-

ARTICULO 173º: VEHICULOS EN FUNCIONAMIENTO: será sancionado con multa de cinco (5) a cuarenta (40) módulos el que mantuviere en funcionamiento el motor de un vehículo detenido por más de cinco minutos.-

ARTICULO 174º: FALTA TOTAL DE LUCES: el que condujere un vehículo carente de luces traseras y delanteras reglamentarias será reprimido con una multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos y/o secuestro hasta su colocación y/o inhabilitación hasta treinta (30) días.-

ARTICULO 175º: FALTAS DE ALGUNAS LUCES: el que condujere vehículos carente de algunas de las luces traseras o delanteras reglamentarias será  reprimido con una multa de cinco (5) a veinte (20) módulos y/o secuestro hasta su colocación.-

ARTICULO 176º: LUCES AUXILIARES PROHIBIDAS: el que condujere un vehículo que poseyere luz o luces auxiliares que produjeren encandilamiento será penado con una multa de cinco (5) a veinte (20) módulos y/o secuestro hasta que retire los focos antirreglamentarios y/o inhabilitación hasta treinta (30) días.-

ARTICULO 177º: PRIORIDAD DE PASO-ROTONDA: el que circulare alrededor de una rotonda sin respetar la prioridad de paso del que ingresare a la mima será reprimido con una multa de cinco (5) a veinte (20)módulos.-

ARTICULO 178º: PRIORIDAD BOCACALLE: el que atravesare la bocacalle sin respetarla prioridad de paso que tienen los vehículos que circularen por la calle ubicada a su derecha será reprimido con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos.-

ARTICULO 179º: PRIORIDAD BOMBEROS: será reprimido con multa de diez (10) a cien (100) módulos, quien circulare sin respetar la prioridad del paso de vehículos de bomberos, ambulancias y de policía.-

ARTICULO 180º: DETERNERSE EN SENDA PEATONAL: el que detuviere su vehículo en la senda de seguridad o lo hiciera después de la línea de frenado será reprimido con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos.-

ARTICULO 181º: GIRO INDEBIDO A LA IZQUIERDA: será reprimido con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos, el conductor que girare a la izquierda en las calles de tránsito de ambas direcciones comandado por señales luminosas, cuando el mismo no tuviere permitido o en las calles que tuvieren señalamiento de prohibición de tal maniobra.-

ARTICULO 182º: GIRO EN «U»: será reprimido con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos el conductor que maniobrare retornando en las avenidas o calles de doble mano.-

ARTICULO 183º: NO HACER SEÑALES: será sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) módulos el conductor que girare, estacionare o se detuviere sin efectuar, con la debida antelación, las señales respectivas.-

ARTICULO 184º: OBSTRUCCION DE BOCACALLE – MARCHA ATRAS: será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos, el que obstruyere una bocacalle o el ingreso a la misma, o circulare marcha atrás entorpeciendo o pudiendo entorpecer el tránsito.-

ARTICULO 185º: CARENCIA DE ESPEJO: será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos y/o secuestro hasta su colocación, el que condujere un vehículo carente de espejo retrovisor.-

ARTICULO 186º: CIRCULAR POR LUGARES PROHIBIDOS: será sancionado con una multa de cinco (5) a veinte (20) módulos el que circulare con vehículos en lugar en donde su prohibición este señalizada.-

ARTICULO 187º: FALTA DEPARAGOLPES: será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos el que circulare con vehículo desprovisto de paragolpes con los mismos en deficiente estado o utilizare antirreglamentarios y/o secuestro hasta que los coloque a los normalice.-

ARTICULO 188º: OBSTRUCCION DEL TRANSITO: será sancionado con una multa de cinco (5) a veinte (20) módulos el que transitar con vehículos automotores a velocidad reducida que importare una obstrucción al normal desarrollo del tránsito.-

ARTICULO 189º: CEDER EL MANEJO A PERSONAS SIN LICENCIA: será sancionado con una multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos el que cediera el manejo de vehículos a personas sin licencia habilitante.-

ARTICULO 190º: Permitir manejar o conducir automóviles, motocicletas, motonetas y otros vehículos motorizados a menores de 18 años, los padres, tutores o dueños de los vehículos, abonarán una multa de uno a dos sueldos, y secuestro del vehículo hasta tanto se haga cargo persona habilitada y se abone la multa.-

ARTICULO 191º: FALTA DE LIMPIARABRISAS: será sancionado con multa de dos (2) a cuatro (4) módulos el que condujere vehículos automotor desprovisto de limpiarabrisas, o que lo hiciere teniendo el mismo en estado deficiente de funcionamiento.-

ARTICULO 192º: CARGA: el que transporte a granel arena, tierra, escombro, carbón, polvo de ladrillo u otra carga similar en zonas urbanas con vehículos que no reunieren condiciones tales que impidieren la caída de aquellos en la vía pública, será reprimido con multa de cinco (5) a cien (100) módulos y/o inhabilitación hasta quince (15) días.-

ARTICULO 193º: Por circular en bicicleta en las veredas, plazas y/o paseos públicos y/o lugar prohibido, excluyendo los menores de siete (7) años, con multa de tres (3) a treinta (30) módulos y/o secuestro.-

ARTICULO 194º: Por circular jinetes dentro de la zona prohibida, salvo permiso otorgado por la autoridad competente, con multa de tres (3) a treinta (30) módulos.-

ARTICULO 195º: Violar las normas que por razón de áreas, zona, lugar, vía, horario, peso y/o características de los vehículos, regulan la circulación de los mismos, y no respetar los carriles de circulación, con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.-

ARTICULO 196º: Será sancionado con multa de tres (3) a treinta (30) módulos a quien conduzca con menores en los brazos.-

CAPITULO II: De la seguridad de las personas.-

ARTICULO 197º: CONDUCIR CON FACULTADES ALTERADAS: el que condujere en estado de alteración, psíquica, de ebriedad o bajo la acción de tóxicos o estupefacientes será sancionado con multa de veinte (2) a doscientos (200) módulos y se le prohibiera conducir hasta que hayan pasado los efectos del mismo y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.- Se entenderá que se está bajo los efectos del alcohol toda vez que la tasa a alcohometrica exceda a un gramo por mil en sangre.-

ARTICULO 198º: FALTA O DEFICIENCIA DE FRENOS: el que circulare con vehículos que carecieren dedos sistemas de frenos de acción independiente capaces de controlar el movimiento del vehículo, detenerlo y manejarlo inmóvil, o que teniendo los fueren insuficientes para cumplir con su función, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) módulos y/o secuestro hasta tanto ponga en condiciones el vehículo y/o inhabilitación hasta treinta (30) días.-

ARTICULO 199º: CARENCIA DE LICENCIA: conducir sin haber obtenido la licencia expedida por autoridad competente será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) módulos. Conducir con licencia vencida con multa de cinco (5) a diez (10) módulos.- Conducir con licencia falsificada, multa de veinte (20) a cien (100) módulos.- Conducir con licencia deteriorada o no llevarla consigo, no tener el domicilio real en la licencia y/o recibo de patente será sancionado con multa de cinco (5) a veinte(20) módulos.- Conducir con aptitud física vencida será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) módulos.-

ARTICULO 200º: CUBIERTAS: será sancionado con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos el que circulare con una o más cubiertas montadas, cuya banda de rodamiento en tres cuartas partes de su ancho, tenga una profundidad de dibujo que sea inferior a un milímetro con dos decimos (1,2 mm.) en unidades de peso inferior a mil quinientos kilogramos (1500 grs.) e inferior a un milímetro con cinco decimos (1,5 mm.) en unidades de peso igual o mayor que el indicado.-

ARTICULO 201º: CONTRAMANO: será sancionado con una multa de cinco (5) a cien (100) módulos quien circulare en sentido contrario al establecido en señales o disposiciones de tránsito.-

ARTICULO 202º: ADELANTASE INCORRECTAMENTE: el que se adelantare a otro vehículo por la derecha, será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos.-

ARTICULO 203º: PRIORIDAD ESCOLAR: el que interrumpiere filas escolares será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos.-

ARTICULO 204º: LUZ ROJA: el que comenzare a travesar la intersección de calles o avenidas con el semáforo en luz roja, será penado con una multa de diez (10) a cien (100) módulos y/o inhabilitación hasta treinta (30) días.-

ARTICULO 205º: DESOBEDECER INDICACIONES: el que desobedeciere las indicaciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito será penado con una multa de cuatro (4) a diez (10) módulos.-

ARTICULO 206º: MARCHA SINUOSA: será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos el que circulare en forma sinuosa, maniobre o se detuviere en forma imprudente.-

ARTICULO 207º: EXCESO DE VELOCIDAD: el que condujere con exceso de velocidad será penado con multa de diez (10) a cien (100) módulos y/o inhabilitación hasta treinta (30) días.-

ARTICULO 208º: EXCESO DE VELOCIDAD FRENTE A ESCUELAS: el que condujere a una velocidad superior a los 20 kilómetros por hora frente a las escuelas, cuando su presencia estuviere debidamente señalizada, será sancionado con una multa de diez (10) a cien (100) módulos y/o inhabilitación de hasta treinta (30) días.-

ARTICULO 209º: PICADAS: el que condujere con exceso de velocidad compitiendo con uno o varios vehículos será sancionado con una multa de cincuenta (50) a quinientos (500) módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.-

ARTICULO 210º: CIRCULAR POR VEREDA: será sancionado con una multa de veinte (20) a cien (100) módulos y/o inhabilitación hasta treinta (30) días el conductor que circulare con vehículos sobre la plaza, espacio verde o rambla.-

ARTICULO 211º: DESATENCION: será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos el conductor que desatendiere el manejo del vehículo en tránsito por la vía pública.-

ARTICULO 212º: CONDUCIR SIN UTILIZAR AMBAS MANOS: será sancionado con multa de cinco(5) a veinte (20) módulos el que condujere un vehículo sin utilizar ambas manos.-

ARTICULO 213º: ELEMENTOS EXTRAÑOS: será sancionado con multa de cinco (5)a veinte (20) módulos el propietario de automotores que contuvieren elementos de enganche instalados debajo de paragolpes o algún otro elementos extraño que sobre saliere de su estructura, cuando importaren peligro para la integridad de otros vehículos.- La misma pena tendrá el conductor de los vehículos que poseyeren tales elementos.-

ARTICULO 214º: VEHICULO EN ESTADO DEFICIENTE: el propietario o conductor de vehículos en deficientes condiciones de estado y funcionamiento que importaren un peligro para el tránsito y para la seguridad de las personas, será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos y/o secuestro hasta que fueren, puestos en condiciones reglamentarias.-

ARTICULO 215º: TRANSPORTAR A MAS DE UNA PERSONA EN MOTO: el que transportare en motocicletas, motonetas, o similar más de una persona será sancionado con una multa de cinco (5) a diez(10) módulos.- La misma pena tendrá quien conduciendo el tipo de vehículo que se menciona en el apartado anterior llevare acompañante sentado de contado o condujere el vehículo desprovistos de caso protector, el y/o su acompañante.-

ARTICULO 216º: ADELANTARSE ANTIRREGLAMENTARIAMENTE: será sancionado con una multa de cinco (5) a veinte (20) módulos y/o inhabilitación hasta treinta (30) días el conductor que se adelantare a un vehículo, en curvas, puentes, cimas de cuestas, bocacalles, vías férreas, encrucijadas, lugares señalizados, o en aquellos lugares en que hacerlo importare perturbación del tránsito o peligro para la seguridad de las personas.-

ARTICULO 217º: SIN LENTES: el que condujere desprovisto de lentes anteojos o aparatos de prótesis cuya obligatoriedad de uso este determinada en la licencia de conducir, será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos y/o secuestro hasta tanto se ponga en condiciones reglamentarias y/o inhabilitación hasta treinta (30) días.-

ARTICULO 218º: SEGURO: será sancionado con multa de diez 910) a cien (100) módulos y/o secuestro a los automotores que circulen sin tener contratado un seguro por responsabilidad civil hacia terceros o hacerlo con la póliza vencida.-

CAPITULO III: Profesionales del volante:

ARTICULO 219º: Las multas establecidas con motivo de la aplicación de los dos capítulos precedentes, se elevarán al cincuenta por ciento (50%) cuando las infracciones sean cometidas por profesionales del volante o en ocasión de su trabajo profesional.-

CAPITULO IV:Del servicio de automotores con taxímetro.-

ARTICULO 220º: NEGARSE A PRESTAR SERVICIO: será sancionado con una multa cinco (5) a veinte (20) módulos el conductor de coches taxímetros que encontrándose en servicio, se negare a prestar el mismo a personas que lo soliciten para efectuar un viaje comprendido dentro de los límites del ejido urbano.-

ARTICULO 221º: RECARGO POR EQUIPAJE: el conductor de coches taxímetro que cobrare recargo a un pasajero para transportar: Cartera de viaje, portafolio, bolsones pequeños, bultos y una valija que no exceda de 0.90 por 0.40 por persona, será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos.- La misma pena tendrá el conductor que cobrare por excesos más de lo que estipulan las disposiciones respectivas.-

ARTICULO 222º: CARECER DE LA ORDENANZA DE TAXIS: será sancionado con una multa de cinco (5) a diez (10) módulos el conductor que careciere durante las horas de servicio de un ejemplar de la Ordenanza de Servicios Públicos para coches taxímetros.-

ARTICULO 223º: RECORRIDO EXCESIVO: será sancionado con una multa de cinco (5) a quince (15) módulos y/o inhabilitación hasta treinta (3) días, el conductor de coches taxímetros que efectuare más del recorrido para llegar a destino cuando dicho recorrido no fuere sugerido por el pasajero.-

ARTICULO 224º: LIBRETA SANITARIA VENCIDA: el conductor de coches taxímetros que tuviere vencida la libreta sanitaria será penado con una multa de cinco (5) a veinte (20) módulos, e inhabilitación preventiva para conducir el vehículo hasta su renovación.-

ARTICULO 225º: TOMAR PASAJEROS EN LUGAR INDEBIDO: será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos el conductor de coches taxímetros que levantare pasajeros cuando existiere parada a cien (100) metros de distancia con coches disponibles, excepto en caso de lluvia.-

ARTICULO 226º: EXCESO DE PASAJEROS: será sancionado con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos, el conductor de coches taxímetros que llevare un número de pasajeros que exceda la cantidad normal que determinen los asientos del vehículo.-

ARTICULO 227º: RETIRO DE SERVICIO: será sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) módulos, el conductor de coches taxímetros que retirare el vehículo del servicio sin causa que lo justifique.-

ARTICULO 228º: Será sancionado con multa de veinte (20) a cien (100) módulos e inhabilitación definitiva o hasta noventa (90) días y/o secuestro:

a) Vehículo deficiente: el conductor, propietario o empleado conductor que preste servicio con vehículos en deficientes condiciones que importaren un peligro para la seguridad de las personas;

b) Condenado: el conductor, propietario o empleado conductor que fuere condenado por actos delictivos de tránsito o con motivo de conducir un vehículo de transporte público.-

La inhabilitación comprenderá: respecto de los conductores propietarios, su inscripción como conductores y la del coche taxímetro; respecto del empleado conductor, solo su inscripción como tal.-

ARTICULO 229º: FALTA DE HABILITACION PARA CONDUCIR COCHES TAXIMETROS: será penado con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos el que sin la habilitación respectiva para conducir coches taxímetros lo hiciere en el ámbito del Partido de Saladillo.-

ARTICULO 230º: LLEVAR ACOMPAÑANTE: será penado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos el conductor de coches taxímetros que estando en servicio llevare acompañante.-

ARTICULO 231º: FALTA DE IDENTIFICACION: será penado con multa de cinco (5) a diez (10) módulos el propietario de coches taxímetros por falta de identificación reglamentaria del mismo.- En este caso se suspenderá provisoriamente la habilitación del taxi hasta que se lo identifique.- La misma pena tendrá el empleado conductor que prestare servicios con el vehículo en esas condiciones.-

ARTICULO 232º: SACAR EL VEHICULO DE SERVICIO: el que ocupe coche taxímetro para otros fines que el específico será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos.-

ARTICULO 233º: LLEVAR EMBLEMAS: el que llevare emblemas en los coches taxímetros o fotografías, dibujos, leyendas o distintivos colocados dentro o fuera de los mismos que atenten contra la moral y las buenas costumbres, será penado con multa de cinco (5) a diez (10) módulos e inhabilitación hasta treinta (30) días.-

ARTICULO 234º: FALTA DE DESINFECCION: el propietario de coches taxímetros en actividad que omitiere desinfectar el mismo del 1º al 10 de cada mes, será sancionado con multa de cinco (5) a diez 910) módulos y/o inhabilitación de hasta treinta (30) días.-

ARTICULO 235º: INTRODUCIR REFORMAS: el propietario de coches taxímetros que introdujere en los mismas reformas antirreglamentarias será sancionado con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.-

ARTICULO 236º: VESTIMENTA: será sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) módulos a los conductores de taxis que omitan el uso de vestimenta adecuada.-

ARTICULO 237º: SIN HABILITACION: el propietario de coches taxímetros que utilizare un empleado conductor sin habilitación municipal será sancionado con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos.-

ARTICULO 238º: COBRAR EN EXCESO: el conductor de coches taxímetros que cobrare por el viaje realizado más de lo estipulado en las reglamentaciones específicas, será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.-

ARTICULO 239º: ESTACIONAR FUERA DE PARADA AUTORIZADA: el conductor de coches taxímetros que estacionare el vehículo fuera de parada autorizada, será sancionada con multa de cinco (5) a diez (10) módulos.-

ARTICULO 240º: FALTA DE SEGURO: el que circulare sin poseer cobertura de seguro vigente del coche taxímetro, será sancionada con multa de veinte (20) a cien (100) módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.-

CAPITULO V: Del Servicio de Transporte Colectivo de Pasajeros:

ARTICULO 241º: El que condujere sin registro habilitante transporte colectivo de pasajeros, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) módulos.-

ARTICULO 242º: Será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) módulos, el que condujere vehículos colectivos circulando por la izquierda de la calzada, salvo que se adelantare a otro vehículo.-

ARTICULO 243º: Serán sancionados con multa de diez (10) a treinta (30) módulos los vehículos de transporte de colectivo de pasajeros que en arterias que posean más de un carril de circulación no transiten exclusivamente por la derecha.-

ARTICULO 244º: Será sancionado con multa de cinco (5) a quince (15) módulos el vehículo de transporte colectivo de pasajeros que sobre pase a otro transporte igual cuando este en movimiento.-

ARTICULO 245º: Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos, el que conduciendo vehículos colectivos modificara el itinerario sin autorización.-

ARTICULO 246º: Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos, el que conduciendo vehículos colectivos se detuviere para el ascenso y descenso de pasajeros a más de cincuenta (50) centímetros del cordón.-

ARTICULO 247º: Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos el conductor de vehículos colectivos que permitiere viajeros en lugares que significarán peligro contra la seguridad de las personas que se ubicaren en ellos.-

ARTICULO 248º: Será sancionado con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, el conductor de vehículos colectivos que transportare más cantidad de personas que las autorizadas.-

ARTICULO 249º: Será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos y/o inhabilitación hasta treinta (30) días, el conductor de vehículos colectivos que estando en servicio condujera de tal manera que perturbare la tranquilidad o seguridad del pasaje, siempre que la acción no constituyere una falta más severamente penada.-

ARTICULO 250º: Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos, el conductor de vehículos colectivos que permitiere el ascenso o descenso de pasajeros fuera de los lugares reglamentarios.-

ARTICULO 251º: Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos, el conductor de vehículos colectivos que permitiere el ascenso y descenso de pasajeros estando el transporte en movimiento.-

ARTICULO 252º: Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos, el conductor de transporte de colectivo que pusiere el vehículo en movimiento antes que el pasajero hubiere ascendido o descendido totalmente de el.-

ARTICULO 253º: Será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos, el conductor de transporte de colectivo que continuare el recorrido tuviere capacidad y hubiere sido solicitado el servicio.-

ARTICULO 254º: Será sancionado con multa de cinco (5) a veinticinco (25)módulos, el conductor de vehículos colectivos que fumare estando en servicio.-

ARTICULO 255º: Será sancionado con multa de cuatro (4) a quince (15) módulos, el conductor de vehículos colectivos que permitiere fumar en estos.-

ARTICULO 256º: Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos, el conductor de vehículos colectivos que permitiere viajar en el mismo a personas en estado de ebriedad.-

ARTICULO 257º: Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos el conductor de vehículos colectivos que hiciere uso de aparato radiofónico en servicio.-

ARTICULO 258º: Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos, el conductor de vehículos colectivos que estando en servicio estuviere vestido antirreglamentariamente.-

ARTICULO 259º: Será sancionado con multa de dos (2) a ocho (8) módulos, el conductor de vehículos colectivos que mantuviere conversación con los pasajeros salvo casos de estricta necesidad.-

ARTICULO 260º: Será sancionado con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, el conductor de vehículos colectivos que tuviere trato descomedido con los pasajeros.-

ARTICULO 261º: Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos, la Empresa concesionaria de transporte de colectivos que agregare o permitiera agregar en los vehículos habilitados, aditamentos, leyendas, fotografías y otros emblemas que atenten contra la moral y las buenas costumbres.-

ARTICULO 262º: Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos, por unidad la Empresa concesionaria de transporte de colectivos de pasajeros que tuviere vehículos habilitados sin el tapizado reglamentaria o el mismo en estado deficiente.-

ARTICULO 263º: Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos por unidad, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros, que tuviere en los vehículos habilitados, asientos en malas condiciones.-

ARTICULO 264º: Será sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) módulos por unidad la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere en los vehículos habilitados ventanillas deficientes de funcionar.-

ARTICULO 265º: Será sancionado con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos por unidad, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere en los vehículos habilitados, pasamanos en deficiente estado o que carecieran de los mismos.-

ARTICULO 266º: Será sancionado con multa de cinco (5) a veinticinco (25)módulos, por unidad, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere el piso y/o estribo de acceso de los vehículos habilitados en condiciones deficientes.-

ARTICULO 267º: Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere en los vehículos habilitados puertas en estado deficientes.-

ARTICULO 268º: Será sancionada con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos, la Empresa concesionaria de transporte de pasajeros que careciere, en los vehículos habilitados, de matafuegos o tuviere los mismos en deficientes condiciones de funcionamiento.-

ARTICULO 269º: Será sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) módulos, por unidad, la Empresa de transporte colectivo de pasajeros que tuviere los vehículos habilitados sin el correspondiente número de interno.-

ARTICULO 270º: Será sancionado con multa de cinco (5) a veinticinco (25)módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días, por unidad la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere desinfectarlos vehículos habilitados.-

ARTICULO 271º: Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos por unidad, la Empresa Concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que permitiera u obligara a transportar en los vehículos habilitados más personas que las autorizadas.-

ARTICULO 272º: Será sancionada con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos por unidad, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere vehículos habilitados que carecieren de indicaciones escritas y visibles del número de pasajeros autorizados por autoridad municipal.-

ARTICULO 273º: Será sancionada con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos por unidad, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuvieren vehículos habilitados que carecieren de pintura o tuvieren la misma en deficiente estado.-

ARTICULO 274º: Será sancionada con multa de cinco(5) a cincuenta (50)módulos por unidad, la Empresa concesionaria de transporte público que tuviere los vehículos habilitados en deficiente estado de higiene.-

ARTICULO 275º: Será sancionada con multa de quince (15) a cincuenta (50) módulos por unidad la Empresa concesionaria de transporte público de pasajeros que tuviere unidades habilitadas en servicio con las cubiertas en malas condiciones.-

ARTICULO 276º: Será sancionada con multa de cinco (5) a veinticinco (25)módulos por unidad, la Empresa concesionaria de transporte público de pasajeros que tuviere unidades en servicio carentes de limpiarabrisas o con los mismos en deficiente estado de funcionamiento.-

ARTICULO 277º: Será sancionado con multa de cinco (5) a veinticinco (25)módulos la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades en servicio con paragolpes antirreglamentarios o en deficientes condiciones.-

ARTICULO 278º: Será sancionada con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos por unidad, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades en servicio carentes de anuncios interiores de itinerarios.-

ARTICULO 279º: Será sancionada con multa de cinco (5) a veinte (20) módulos la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades carentes de anuncios interiores del seccionado y las tarifas.-

ARTICULO 280º: Será sancionada con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos por unidad, la Empresa concesionaria de servicio colectivo de pasajeros que tuviere unidades en servicio carentes de los elementos necesarios para impedir la perdida de combustible.-

ARTICULO 281º: Será sancionado con multa de cinco(5) a veinte (20) módulos la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere presentar la documentación de habilitación de las unidades, cuando ello fuere requerido o cuando lo exigieren las disposiciones en vigencia.-

ARTICULO 282º: Será sancionada con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que efectuare otro recorrido con sus unidades que el expresamente autorizado.- Esta penalidad se aplicará por unidad en servicio. La sanción se duplicará en su mínimo y máximo cuando las unidades efectúen servicios para agencia de viajes u otras empresas o realicen viajes intercomunales o para excursiones dentro del Partido de Saladillo.-

ARTICULO 283º: Será sancionada con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que incumpliere horarios establecidos para el recorrido de sus unidades.-

ARTICULO 284º: Será sancionada con multa de tres (3) a quince(15) módulos, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciera de «Libro de Quejas».-

ARTICULO 285º: Será sancionada con multa de diez(10) a treinta (30) módulos la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere en servicio a personas sin la debida idoneidad o con deficiencias psicofísicas.-

ARTICULO 286º: Será sancionado con diez (10) a cien (100) módulos la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que realice publicidad y/o coloque avisos o afiches en los vehículos sin autorización expresa previa o que aún cuando estén autorizados se coloquen en lugares o en forma que obstaculizan, dificultan o confundan las inscripciones y documentación que deben llevar reglamentariamente los vehículos.-

ARTICULO 287º: Será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere a su servicio personal que careciere de la documentación reglamentaria.-

ARTICULO 288º: Será sancionada con multa de cincuenta (5) a trescientos (300) módulos, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciere de seguro contra accidentes en favor de los usuarios y/o del personal y/o de terceros.-

ARTICULO 289º: Será sancionada con multa de cincuenta (5) a doscientos (200) módulos, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere anunciar cambios de recorrido.-

ARTICULO 290º: Será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos y/o inhabilitación hasta treinta (30) días, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere tomar medidas de orden y disciplina con trabajadores de conducta inadecuada o peligrosas para el servicio o el usuario.-

ARTICULO 291º: Será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere proveer en tiempo y forma los uniformes del personal.-

ARTICULO 292º: Será sancionado con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos por unidad y ocasión la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que realizare servicios no autorizados.-

ARTICULO 293º: Será sancionada con multa de cinco (5) a veinticinco (25) módulos por unidad, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiera informar las altas y bajas del personal.-

ARTICULO 294º: Será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos por unidad, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere formular en termino a la Comuna informes que esta solicitare, a los que tuviere obligación de efectivizar de conformidad a las normas municipales en vigencia.-

ARTICULO 295º: Será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que se negare a publicar avisos municipales, sanitarios o de prevención impositiva sin cargo.-

ARTICULO 296º: Será sancionada con multa de cinco (5) a quince (15) módulos, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere entregar en tiempo y sin cargo los pases libres individuales o impersonales.-

ARTICULO 297º: Será sancionada con diez (10) a cien (100) módulos la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere entregar a los pasajeros los boletos reglamentarios y/o por expedir boletos no autorizados y/o por cobrar pasaje a menores de cinco años de edad y/o por cobrar tarifas no autorizada.-

ARTICULO 298º: Será sancionada con cincuenta (50) a quinientos (500) módulos a la Empresa concesionaria de transporte de pasajeros que afecte al servicio vehículos no habilitados y/o los retire en forma definitiva o transitoria sin autorización expresa y/o los afecte a una explotación y/o actividad ajena al servicio y/o por iniciar el servicio convehículos en condiciones deficientes que afecten la seguridad de los usuarios y/o que no tengan el parque automotor en buenas condiciones de seguridad, conservación y funcionamiento y/o que no lleven en los coches la planilla de control (habilitación, desinfección, inspecciones técnicas) y Libro de Quejas y/o por realizar transporte de encomiendas sin autorización expresa de la autoridad de aplicación y/o interrumpir el servicio total o parcialmente y/o que modifique el itinerario sin autorización o sin causa que lo justifique.-

TITULO VI: DE LA ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS.-

CAPITULO I: De las Empresas de Transporte de Pasajeros.-

ARTICULO 299º: La no utilización de la Estación Terminal de Omnibus por las Empresas de Pasajeros de media, larga distancia y transporte local, que en sus recorridos ordinarios y/o especiales tenga la Ciudad de Saladillo como de llegada, salida, intermedio o recorrido, será sancionada con multa de diez (10) a cien (100) módulos.-

ARTICULO 300º: Las Empresas de Transporte Colectivos de Pasajeros que no cumplieren en la Estación Terminal de Omnibus con los horarios de salida y llegada de sus vehículos, será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos.-

ARTICULO 301º: Las Empresas de Transporte Colectivos de Pasajeros que no elevaren una Declaración Jurada de los movimientos que se realizan desde o hasta la Terminal, suministraren toda información que se les requiera con relación a entradas y salidas de ómnibus, cambio de horario, servicios adicionales y personal de dependencia y toda documentación que la autoridad de aplicación deba inspeccionar relacionada con la administración de la Terminal de Omnibus, será sancionada con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos.-

ARTICULO 302º: El que estacionare en la Estación Terminal de Omnibus fuera de los lugares expresamente asignados para tal fin será sancionado con multa de cuatro (4) a treinta (30) módulos.-

ARTICULO 303º: El que en la Estación Terminal de Omnibus accionare la bocina, será sancionado con multa de cuatro (4) a diez (10)módulos.-

ARTICULO 304º: El que circulare o estacione en la Terminal de Omnibus vehículos particulares sin autorización expresa, será sancionado con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.-

ARTICULO 305º: Será sancionada con cinco (5) a cien (100) módulos la Empresa de Transporte de Pasajeros que:

a) No expida pasajes en la boletería habilitada a tal fin y/o no mantenerlas con atención al público en el horario fijado por el Municipio.-

b) No justifique fehacientemente el retraso de salidas y llegadas de vehículos, como también de toda suspensión o refuerzo del servicio.-

c) Realice en sus unidades trabajos de limpiezas, engrase, cambio de aceite y/o reparaciones de los vehículos en la Estación Centralizadora de Omnibus.-

d) No coloquen con 15 minutos de antelación la hora de partida las unidades en sus respectivas plataformas, salvo los casos deparadas intermedias.-

e) No firmen los conductores la planilla de llegada.-

f) Entreguen equipajes o encomiendas, bultos, etc., en la playa de circulación de la Estación y/o andenes.-

g) Ingrese con sus unidades para la iniciación del servicio de pasajeros.-

h) Ingresar o egresar de la Estación Terminal con las puertas abiertas o mal cerradas.-

i) No mantengan habilitadas las boleterías de acuerdo a las disposiciones vigentes.-

j) Que permitan tomar servicio al personal que no se encuentra en condiciones físicas y/o psíquicas para conducir y/o correctamente vestido.-

k) No acatar la reglamentación y/o resoluciones vigentes referidas al funcionamiento de la Estación Terminal de Omnibus.

CAPITULO II: Del Público usuario.-

ARTICULO 306º: Será sancionada con un (1) a veinte (20) módulos a quienes:

a) Pernocte en las instalaciones o dependencias de la Estación Terminal.-

b) Ingresen a la Estación Terminal portando animales, materiales inflamables, explosivos, que pongan en peligro la integridad física de los demás y/o secuestro y/o decomiso.-

c) Realicen actos de cualquier índole que afecten el normal funcionamiento de la Estación Terminal.-

d) Circulen con bicicletas, motos y/o ciclomotores dentro de las dependencias, playa y plataformas de la Estación Terminal.-

CAPITULO III: De los Concesionarios.-

ARTICULO 307º: Serán sancionados con diez (10) a cincuenta (50) módulos el concesionario que no:

a) Respete los horarios y funcionamiento que fijare el Municipio.-

b) Mantenga el local y sus adyacencias en perfectas condiciones de higiene y limpieza, sin perjudicar o aplicar otras sanciones previstas en esta Ordenanza.-

c) Se encuentre correctamente vestido o uniformado de acuerdo a la tarea específica que desempeñen.-

d) Permitir pernoctar a persona o personas en el local dado en concesión.-

CAPITULO IV: De la publicidad.-

ARTICULO 308º: Será sancionado con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos quienes coloquen propaganda comercial en Estación Centralizadora, sin permiso expreso municipal.-

CAPITULO V: Del transporte de carga.-

ARTICULO 309º: El transporte de sustancias inflamables o explosivos de cualquier índole, en vehículos que no reunieren las características o no contaren con los accesorios de seguridad requeridos por las normas vigentes o acondicionados en estos en forma indebida o peligrosa, será sancionado con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.-

ARTICULO 310º: El transporte de sustancias inflamable o explosivas sin permiso, inspección, inscripción o comunicación que fuere exigible, será sancionado con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.-

ARTICULO 311º: El transporte de cargas divisibles acondicionadas de modo tal que sobresalieren de los bordes o partes más salientes del vehículo será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos.-

ARTICULO 312º: El transporte de carga indivisible que sobresalieren de los bordes o partes m s salientes del vehículo, sin portar de los extremos delantero y trasero el correspondiente banderín de prevención será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos.-

ARTICULO 313º: El transporte de cargas indivisibles o inflamables de vehículos que carecieren de una luz roja en la parte central del vehículo será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos.-

ARTICULO 314º: El transporte de cargas en vehículo con acoplado que carecieren de tres luces colocadas en la parte superior y frontal de la cabina, o de alguna de ellas será sancionada, con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos.-

ARTICULO 315º: Tránsito pesado serán sancionados con multas de diez (10) a cien (100) módulos los vehículos de carga, transporte de combustibles, etc., que circularen o estacionaren por la planta urbana infrigiendo las reglamentaciones vigentes.-

ARTICULO 316º: Tara y peso serán sancionados con multa de cinco (5) a diez (10) módulos, los vehículos que infrigiendo disposiciones reglamentarias, circularen sin tener consignados en lugar visible los rubros Tasa y Peso.-

ARTICULO 317º: Serán sancionados con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos, las máquinas agrícolas y/o tractores que circulen dentro de las plantas urbanas sin causa justificada.-

ARTICULO 318º: Serán sancionadas con multa de cinco (5) a treinta (30) módulos las máquinas agrícolas y/o tractores que circulen de noche sin cumplimentar las disposiciones en cuanto a luces y demás dispositivos que establezca la reglamentación vigente.-

ARTICULO 319º: Será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) módulos a quien transporte en forma descubierta carga insalubre: estiercol, cueros, sebos, deshechos de frigoríficos, etc., y/o inhabilitación de hasta noventa (90) días.-

ARTICULO 320º: Será sancionado con multa de cinco (5) a cincuenta (50) módulos la carga o descarga fuera del horario permitido y/o en lugar prohibido y/o cuando esta perturbe la circulación vehicular peatonal.-

ARTICULO 321º: Será sancionado con multa de cinco (5) a cien (100) módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días toda falta no prevista en los capítulos anteriores y que afecte la moral o el orden público o la seguridad.-

TITULO VI: DE LA PESCA Y CAZA.-

CAPITULO I: De la pesca.-

ARTICULO 132º: Serán sancionadas con pena de multa de cinco (5) a cien (100) módulos y/o inhabilitación aquellas personas o entes que:

1º): No adoptaron los recaudos necesarios para evitar la polución de las aguas.-

2º): Arrojarán, colocarán o hicieran llegar a las aguas de uso público o de particulares que comuniquen con ellas en forma permanente o temporaria, sustancias que atenten contra la vida acuática o terrestre.-

ARTICULO 323º: Serán sancionadas con pena de multa de cinco (5) a cien (100) módulos y/o decomiso y/o secuestro, aquellas personas o entes que:

Inciso a) Modificaren los cursos de agua por cualquier medio, sin autorización.-

Inciso b) Quienes efectuaren la pesca en forma indebida, abusiva o afectando en alguna forma la fauna íctica, utilizando las llamadas artes prohibidas.-

Inciso c) Quienes pescaren con fines comerciales, especies de medida menor que la autorizada.-

Inciso d) Quienes excedieran el cupo asignado de pesca comercial.-

Inciso e) Quienes transportaren productos de pesca comercial, sin los recaudos reglamentarios.-

Inciso f) Quienes falsearen, eludiesen o negaren datos y/o documentación referida a comercio, industria o transporte de la materia de pesca.-

ARTICULO 324º: Serán sancionados con pena de multa de cinco (5) a cien (100) módulos y/o decomiso y/o secuestro, aquellas personas o entes que:

Inciso a) Quienes arrojaren sustancias, productos, despojos o deshechos en los campamentos pesqueros que atenten contra las condiciones sanitarias y a la vida acuática del ambiente.-

Inciso b) Quienes apalcaran las aguas y/o arrojasen con cualquier suerte de dispositivo el paso de los peces en ríos, arroyos o lagunas.-

Inciso c) Quienes vendiesen carnada sin habilitación correspondiente.-

Inciso d) Quienes no dieren cumplimiento en los plazos fijados, con el pago de las sumas establecidas para la actividad de pesca comercial o industrial.-

Inciso e) Las entidades cooperativas permisionarias por las infracciones que pudieran cometer sus asociados en el ejercicio de la pesca sin perjuicio de la responsabilidad que individualmente les corresponda.-

Inciso f) Quienes no observaran las normas sanitarias en embarcaciones para transporte y artes de pesca.-

Inciso g) Quienes formularen falta declaración que induzcan al error al personal de servicio o entorpecieren las tareas de fiscalización.-

ARTICULO 325º: Serán sancionados con pena de multa de hasta treinta (30)módulos y/o inhabilitación con más las penas accesorias que pudieren corresponder:

Inciso a) Quienes no cumplieran total o parcialmente los requisitos establecidos para los permisionarios de acuerdo a las reglamentaciones vigentes de pliegos de concesión otorgada.-

ARTICULO 326º: Serán sancionados con pena de multa de diez (10) a doscientos (200) módulos y/o decomiso y/o secuestro con más las penas accesorias que pudieren corresponder:

Inciso a) Quienes utilizaran artes prohibidas en la pesca deportiva como ser: redes malladora, tramallos, medios mundo, etc.-

Inciso b) Quienes comercializaran, industrializaran o transportaran ilícitamente en cualquiera de sus formas, material de pesca.-

Inciso c) Quienes violaran el horario de pesca en los ambientes pesqueros.-

Inciso d) Quienes violaran cualquiera delas disposiciones contenidas en la disposición comunal de la que resulte permisionario.-

ARTICULO 327º: Serán sancionados con pena de multa de diez (10) a trescientos módulos y/o decomiso y/o secuestro con más las penas accesorias que pudieren corresponder, quienes:

Inciso a) Pescaran en época de veda;

Inciso b) Pescaran en zona de veda;

Inciso c) Pescaran en reservas;

Inciso d) Excediesen el número de piezas autorizadas en pesca deportiva;

Inciso e) Extrajesen en la pesca deportiva, peces de medida inferior a la autorizada;

Inciso f) Utilizacen en la pesca deportiva, mayor número de artes o elementos que los expresamente autorizados;

Inciso g) Pescasen con licencia ajena o adulterada;

Inciso h) Pescasen sin licencia o permiso habilitante;

Inciso i) Quienes en su calidad de propietarios y/o inquilinos de predios ribereños, facilitaren la entrada a los lugares de pesca permitiendo la portación de artes prohibidos.-

ARTICULO 328º: Serán sancionados con pena de multa de tres (3) a veinte (20) módulos con más las penas accesorias que pudieran corresponder, quienes:

Inciso a) Omitieran la portación de la licencia y/o permiso de pesca;

Inciso b) Realizasen concurso de pesca sin autorización correspondiente;

CAPITULO II: De las embarcaciones.-

ARTICULO 329º: Serán sancionadas con pena de multa de cinco (5) a cien (100) módulos con más la pena accesoria en los casos que diera corresponder quienes:

Inciso a) Transportarán en las embarcaciones de alquiler un número de pasajeros mayor que el expresamente autorizado y sin los recaudos pertinentes;

Inciso b) Practicarán motonáutica y otras actividades en época de veda y lugares prohibidos.-

ARTICULO 330º: Serán sancionados con pena de multa de diez (10) a cien (100) módulos con más las penas accesorias, en los casos en que pudiera corresponder:

Inciso a) Navegasen a mayor velocidad que la máxima permitida en los lugares destinados a la pesca;

Inciso b) Quienes no dotaran a las embarcaciones total o parcialmente con los elementos establecidos por la reglamentación en vigencia;

Inciso c) Quienes no tuvieran en las embarcaciones de alquiler los correspondientes permisos anuales de navegabilidad;

Inciso d) Practicarán motonáutica y otras actividades afines fuera del horario establecido;

Inciso e) Violasen el horario de navegación;

Inciso f) Omitiesen, falseasen, eludiesen o negasen datos y documentos referentes a embarcaciones;

Inciso g) Quienes botasen embarcaciones sin permiso de navegación;

Inciso h) Quienes no tuvieran en sus embarcaciones el número de permiso de navegación que la individualice y en las condiciones que establezcan las normas vigentes.-

CAPITULO III: De la caza.-

ARTICULO 331º: Serán sancionados con pena de multa de diez (10) a doscientos (200) módulos y/o decomiso y/o secuestro las personas que con respecto a caza de especies silvestres realizaren los siguientes actos:

Inciso a) Cazar ejemplares vivos de especies prohibidas;

Inciso b) Cazar especies de medida menor que la autorizada y especies no permitidas por la reglamentación en vigencia y exceder el cupo permitido;

Inciso c) No cumplimentar total o parcialmente los requisitos establecidos para los permisionarios en las reglamentaciones vigentes;

Inciso d) Cazarán sin autorización escrita del dueño u ocupante legal del predio;

Inciso e) Cazarán en época de veda y en zonas vedadas y utilizarán elementos prohibidos por la ley.-

Inciso f) Cazaran con perros galgos;

Inciso g) Cazarán sin licencia o sin permiso habilitante y en rutas o caminos públicos o calles;

Inciso h) Cazarán a menor distancia que la permitida por las disposiciones vigentes.-

ARTICULO 332º: Sin perjuicio de la multa prevista, el agente o funcionario municipal que compruebe la infracción podrá efectuar el decomiso de los productos en poder del presunto infractor.- Se encuentra facultado además, para proceder al secuestro de los elementos y artes empleados, pudiendo los mismos quedar retenidos hasta tanto se cumpla la sanción que se aplique al infractor y será facultad del Departamento Ejecutivo disponer en lo sucesivo de su destino.-

TITULO VII: DE LAS RIFAS.-

ARTICULO 333º: Será sancionado con multa de diez (10) a quinientos (500)módulos y/o inhabilitación y/o decomiso a las personas o instituciones que promuevan, vendan o hagan circular rifas o bonos de contribución en contravención a la legislación que reglamenta tal actividad.-

TITULO VIII: DISPOSICIONES AMPLIATORIAS.-

ARTICULO 334º: Serán sancionados con multas de cinco (5) a doscientos (200) módulos los padres, tutores o guardadores cuando se detecten que menores a su cargo permanecieran fuera de los horarios establecidos en lugares bailables o que estos se encuentren mal entretenidos en la vía pública.-

ARTICULO 335º: Será sancionado con multa de cinco (5) a cien (100) módulos y/o decomiso y/o secuestro a quienes sin autorización expresa municipal recolectara o removiera desperdicio en vía pública.- Dicha sanción se duplicará si lo hiciera con menores de edad.-

ARTICULO 336º: Será sancionado con multa de cinco (5) a cien (100)módulos y/o decomiso y/o clausura quienes posean instalaciones de gallineros, porquerizas, caballerizas, etcétera, en las zonas urbanas y residencial extraurbana, sin perjuicio del retiro inmediato de los animales y pago del servicio de desinfección.-

TITULO IX: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.-

ARTICULO 337º: Las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, serán 4 de aplicación supletoria para el juzgamiento de las faltas Municipales.-

ARTICULO 338º: Transcurridos dos años de ordenado el archivo de la causa, el Tribunal de Faltas podrá proceder ala destrucción de los legajos, previa constancia en acta que se labrará al efecto.-

ARTICULO 339º: Será sancionada con multa de cinco (5) a mil (1000) módulos y/o decomiso y/o secuestro y/o clausura y/o inhabilitación las personas físicas o jurídicas y/o entes cuyo proceder, acciones, hechos o conductas afecten la moral, las buenas costumbres, el orden público, la salud, la seguridad y/o bienestar de las personas o el patrimonio municipal.-

ARTICULO 340º: Derógase la Ordenanza nº637/83; los artículos 107º y 108º de la Ordenanza nº1039/87; el artículo 28º de la Ordenanza 782/84; el artículo 9º de la Ordenanza 923/86; el artículo 13º de la Ordenanza nº 669/84; y el artículo 9º del Decreto nº435/84, y el apartado b) del artículo 3º; inciso 1 y 2 del artículo 5º; incisos 1 y 2 del apartado a) del artículo 8º, el artículo 9º, 120º y 11º, todos del Capítulo IX de la Ordenanza n 1033/87, modificándose el artículo 1º de la misma el que quedar  redactado de la siguiente forma: «La aplicación de las penalidades que establecen este Código no exime a los afectados del cumplimiento estricto de las disposiciones en vigencia y de la corrección de las irregularidades que la motivaron».- Así también derógase toda otra norma que se oponga a la presente Ordenanza o prevea penalidades a contravenciones previstas en la misma.-

ARTICULO 341º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo, dése al Registro Oficial, cúmplase, publíquese y archívese.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE SALADIDILLO, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa.-

ORDENANZA Nº52/90.-

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