VISTO el expediente N° 183/2025 iniciado por el Bloque Juntos por el Cambio, quien eleva proyecto de Ordenanza referente a regular la instalación, habilitación y funcionamiento de establecimientos geriátricos;

que, es necesario actualizar la normativa que regula la instalación y el funcionamiento de los establecimientos geriátricos de nuestro partido;

que, en la Provincia de Buenos Aires, la Ley 14.263 regula el funcionamiento de los establecimientos geriátricos, tanto públicos como privados, con o sin fines de lucro;

que, esta ley fue promulgada en 2011 y se complementa con el Decreto Reglamentario 1190/2012, siendo el Ministerio de Salud la autoridad de aplicación;

que, el aumento en estos últimos veinte años de la expectativa de vida, obliga a evitar situaciones de desprotección de nuestros adultos/as mayores, sobre todo en este segmento de población reconocido como “vulnerable”;

que, la ley trata de garantizar no solo el resguardo e integridad de las personas mayores, sino también la obligación de los titulares responsables de los establecimientos geriátricos de proveer una atención adecuada, brindar seguridad físico psíquica a los residentes, prestar el auxilio profesional cuando las circunstancias así lo requieran, promover distintas actividades que eviten el aislamiento de los/as residentes, mantener un buen estado de funcionamiento y conservación del inmueble y su equipamiento obligatorio, llevar una historia clínica por residente que permita un mayor control de su estado de salud y controlar el buen desempeño del personal a cargo del cuidado de los residentes, todo ello más allá de las inspecciones periódicas que le competen al órgano de aplicación;

que, la Ley Provincial, en su artículo 4° expresa: Se considera establecimiento geriátrico a toda institución de gestión pública o privada que tenga por finalidad brindar alojamiento, alimentación, higiene, recreación activa o pasiva, atención médica y en general toda acción que haga al bienestar físico y psíquico de las personas adultas mayores desde los sesenta y cinco (65) años de edad, en las formas y condiciones que establezca la autoridad de aplicación;

que, el espíritu de esta ley es darles un rol más activo a los municipios, descentralizando en ellos la potestad de control y habilitación, por entender que, por la proximidad, son los más capacitados para ejercer en forma efectiva y eficaz dicha tarea;

que, es necesaria la coordinación y articulación con los organismos provinciales, Región Sanitaria 10 y otros que puedan contribuir a las mejores condiciones para garantizar el bien superior de los adultos mayores alojados en los establecimientos geriátricos;

que, es clave actualizar la Ordenanza 103/2017, con el fin de garantizar acciones que promuevan la protección de las personas adultas mayores que se alojan en establecimientos geriátricos, con el fin de resguardar sus derechos a vivir dignamente, velar por su seguridad, etc.;

que, actualmente, el Área de Desarrollo Humano con rango jerárquico de Secretaria es quien tiene injerencia sobre los establecimientos geriátricos, sumando dentro de sus competencias la salud, tal como consta en el organigrama municipal vigente;

que, en ese sentido, la nueva estructura de Desarrollo Humano desde su inicio viene trabajando y analizando el rediseño de las políticas públicas inherentes al área, actualizando conceptos, creando herramientas y procurando un marco legal claro, integrador y con sentido contemporáneo para el abordaje de la complejidad y diversidad de las problemáticas; y

CONSIDERANDO que en la Décima Tercera Sesión Ordinaria, llevada a cabo el día 23 de septiembre de 2025, este Cuerpo aprobó por unanimidad el despacho de la Comisión de Salud Pública, Ecología y Medio Ambiente, que aconseja sancionar el mencionado proyecto con modificaciones;

por todo ello, el HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE SALADILLO, en uso de sus atribuciones, acuerda y sanciona la siguiente

O R D E N A N Z A

ARTÍCULO 1º: La presente Ordenanza tiene por objeto regular la instalación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos destinados a cumplir funciones como Establecimiento Geriátrico, e inclúyase aquellos denominados Pensiones, Guarderías u otras denominaciones geriátricas, en el ámbito del Partido de Saladillo.-

ARTÍCULO 2º: Denomínese establecimiento geriátrico a la actividad destinada a prestar un servicio de alojamiento, alimentación, higiene, recreación activa o pasiva, con atención médica de carácter asistencial no sanatorial para adultos/as mayores, desde los sesenta y cinco años de edad (65 años), pudiendo incluirse en forma excepcional a personas que no formen parte de esa franja etaria, siempre y cuando se cuente con un informe debidamente circunstanciado y de manera transitoria.-

ARTÍCULO 3º: La Habilitación Municipal de los Establecimientos Geriátricos, será expedida por el área de Habilitaciones, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Local o como se denomine en el futuro, ante quien se deberá indicar la actividad a realizar, el domicilio del inmueble, razón social, domicilio del titular y demás requisitos que establezcan las demás áreas que intervengan durante el trámite del correspondiente expediente administrativo.

El control del funcionamiento de los establecimientos al que se refiere la presente, será ejercido por de la Secretaría de Desarrollo Humano y Salud a través de la Subsecretaría Salud Pública: Dirección de Bromatología y Zoonosis y Salud Pública y Comunitaria; la Subsecretaría de Desarrollo Humano: Dirección de Promoción Social y Comunitaria, o las que en un futuro las reemplacen con competencias similares. El personal de las áreas precedentemente mencionadas, labrará las actas de infracción que se constaten, dando inmediata intervención al Juzgado de Faltas Municipal, sin perjuicio de las demás competencias y jurisdicción que pudieran corresponder en virtud del hecho constatado. – 

A la vez, y de forma auxiliar, intervendrá la Secretaría de Seguridad Ciudadana y Defensa Civil: Dirección de Inspección General (o las áreas que en un futuro las reemplace).

Los establecimientos habilitados en el marco de la presente Ordenanza y su funcionamiento, quedan sujetos al régimen de infracciones previsto en la presente ordenanza; y en todo lo que exceda, será de aplicación supletoria el Código Contravencional Local, (Ordenanza Nº 40/2003), Decreto Ley (DL) 8751/77.

En el caso de efectuarse una transferencia de la habilitación de un establecimiento geriátrico, el área de habitaciones, previo a hacer lugar a la transferencia requerida deberá efectuar un control exhaustivo del establecimiento en cuestión y deberá cerciorarse de que se cumplan acabadamente con todas y cada una de las normas establecida en la presente ordenanza.

CONDICIONES Y REQUISITOS PARA SER HABILITADOS

ARTÍCULO 4°: La autoridad de control y fiscalización deberá garantizar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

A) Condición de exclusividad:

La afectación del local será con exclusividad a la actividad, quedando absolutamente prohibido otro uso alternativo o conjunto, con excepción de la vivienda del personal a cargo del establecimiento. –

B) Condición de especialidad obligatoria sobre dependencias mínimas:

Todo Establecimiento Geriátrico deberá contar con las siguientes dependencias mínimas, con la especialidad de afectación y carácter obligatorio a saber:

a) Áreas destinadas a alojamiento. –

b) Sala de estar y/o comedor. –

c) Servicios sanitarios. –

d) Cocina. –

e) Lavadero.-

f) Depósito de comestibles.-

Para establecimientos de más de veinticinco (30) personas será obligatorio, además: ropería, comedor independiente y guardarropas para el personal del establecimiento. –

C) Condiciones edilicias y de seguridad:

Los locales destinados a Establecimientos Geriátricos deberán cumplir las condiciones de accesibilidad en relación a las características muebles e inmuebles, siendo esta mirada transversal, teniendo en cuenta la Ley Provincial N° 10.592, debiendo reunir los siguientes requisitos edilicios:

a) Áreas para el alojamiento:

a.1) Superficie y dimensiones: deberán tener una superficie mínima de nueve (9) metros cuadrados, con un lado mínimo de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m) lineales y una altura mínima de dos metros con ochenta centímetros (2,80 m).-

a.2) Capacidad de ocupación: conforme la superficie y dimensiones establecidas, la capacidad de ocupación se determinará a razón de diez metros cúbicos (10 m3) por persona alojada, y un máximo de seis (6) camas por habitación. –

Si las habitaciones tuvieran una altura superior a tres metros (3 m.), el cubaje se calculará sobre la base de esta dimensión máxima. –

a.3) Precisiones sobre materiales:

a.3.1.) Pisos: deberán poseer características antideslizantes.

a.3.2.)  Cielorrasos: deberán ser de material; enduidos en yeso alisados y blanqueados. Sin perjuicio de ello, podrán utilizarse construcciones con otros revestimientos y pinturas, siempre que el material adhesivo contenga sustancias fungicidas y que la superficie de acabado sea lisa y lavable y los materiales para su construcción no deben ser combustibles.-

a.3.3.) Instalaciones eléctricas: será obligatorio el uso de llaves térmicas/disyuntores en las instalaciones eléctricas del inmueble donde funciona el establecimiento geriátrico Se debe presentar plano aprobado por técnico matriculado en la instalación eléctrica. –

a.3.4) Carteles indicadores: Las habitaciones deberán contar con numeración correlativa y exhibir en su interior, en lugar visible, un cartel de 0,15 x 0,10 cm. en el que se consigne la capacidad reglamentaria de ocupación. Cuando existan varios pisos, las habitaciones podrán numerarse por la centena que coincida con la ubicación del piso. –

b) Demás dependencias exigibles:

Además de las áreas para alojamiento con las características indicadas, los establecimientos geriátricos deberán contar con las siguientes dependencias, conforme a los recaudos mínimos obligatorios:

b.1) Cocina: deberá ser un ambiente con una superficie mínima de seis metros cuadrados (6 m2),

con un lado mínimo de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m.) y una altura mínima de dos metros con sesenta centímetros (2,60 m.) cumplimentándose las disposiciones del Código de Construcción (Ordenanza 41/2003), en lo referente a paredes, pisos y techos, contando en todos los casos con revestimientos que permitan su fácil limpieza y que resulten ignífugos.

b.2) Sala de estar, entretenimiento y /o comedor: deberá consistir en un ambiente con una superficie mínima de dieciséis metros cuadrados (16 m2), con un lado mínimo de tres metros (3 m.), y un factor ocupacional mínimo de dos metros (2 m2) por persona.

Si se destinaran más de un ambiente a la finalidad indicada, una de ellos deberá contar con un mínimo de diez metros cuadrados (10 m2) con un lado mínimo de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m.).

Podrá darse un uso alternativo a la Sala de Entretenimiento con el Comedor, pero previéndose su deslinde temporal conforme los horarios de alimentación, no debiendo existir elementos y/o alimentos en dicha sala, fuera de los horarios usuales. En caso que el comedor fuera un ambiente independiente, deberá responder al factor ocupacional indicado, siempre con lado mínimo de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m.)

b.3) Baños: deberá preverse la cantidad necesaria conforme el número de personas alojadas en relación con los cubaje de las habitaciones, y contar con recintos que cumplimenten las disposiciones del Código de la Construcción (Ordenanza N° 41/2003), dotados de puertas con vidrio esmerilado de diez (10) por cinco (5) centímetros, próximo al mecanismo de apertura, con cerraduras que permitan ser abiertas desde el exterior con llave maestra. Las diferentes instalaciones sanitarias deberán tener agarraderas en su entorno, que permitan una movilización más segura. En todos los casos los pisos serán de material antideslizante. El número de sanitarios será acorde al número de alojados, según se indica a continuación:

I) Inodoros:

a. Hasta cinco (5) personas alojadas: 1

b. De seis (6) a diez (10) personas alojadas: 2

c. De once (11) a dieciocho (18) personas alojadas: 3

d. De diecinueve (19) a veinticinco (25) personas alojadas: 4

e. De veintiséis (26) a treinta y cinco (35) personas alojadas: 5

f. Más de treinta y cinco (35) personas alojadas, se aumentará 1 inodoro por cada fracción superior a cinco (5).

Los inodoros deberán contar para casos especiales con sus respectivos suplementos.

Los únicos inodoros permitidos serán los inodoros pedestal

II) Bidets: 1 por cada inodoro. –

III) Duchas: 1 por cada inodoro. Debiendo contar con piso antideslizante y pasamano fijo, firme y desocupado.

lV) Bañeras: 1 cada veinte (20) personas alojadas, debiendo contar con piso antideslizante y agarraderas. –

V) Lavabos:

a. Hasta cuatro (4) personas alojadas: 1

b. De cinco (5) a diez (10) personas alojadas: 2

c. De once (11) a dieciocho (18) personas alojadas: 3

d. De diecinueve (19) a veinticinco (25) personas alojadas: 4

e. De veintiséis (26) a treinta y cinco (35) personas alojadas: 5

f. Más de treinta y cinco (35) personas alojadas, se aumentará 1 lavabo cada ocho (8) o fracción superior a cinco (5).

Los artefactos tendrán servicios de agua fría y caliente con canillas mezcladoras y cumplimentar los demás requisitos del Código de Construcción (Ordenanza N° 41/2003). En todos los casos, para la determinación de cantidad de artefactos sanitarios a exigir no deberán computarse las personas que ocupen habitaciones con baño completo para uso exclusivo. –

Los locales donde se instalen servicios sanitarios de uso común estarán independizados de las habitaciones y dependencias. Dichos locales estarán dentro de la estructura física del establecimiento, contando con acceso cubierto.

c) Dependencias complementarias:

Ropería y guardarropa del personal. En los casos que tales instalaciones fueran obligatorias (más de 30 alojados), las mismas deberán cumplir los siguientes recaudos:

1) Ropería: un local a tal efecto con un ropero para ropa limpia y otro para prendas usadas, en ambos casos con pisos y paredes impermeables hasta los dos metros (2 m.) de altura. –

2) Guardarropa del personal: en los establecimientos de más de veinticinco (30) personas alojadas, deberá existir guardarropas para el personal; y en caso que la planta del personal supere las cinco (5) personas, deberá contarse con armarios individuales. –

3) Dependencias de servicios: las instalaciones optativas de lavadora y/o depósito de comestibles deberán cumplimentar las disposiciones del Código de Construcción (Ordenanza N° 41/2003), al igual que cualquier otro local no especificado. –

D) Condiciones ambientales de higiene y salubridad:

Los locales del establecimiento, sus dependencias, mobiliarios, ropa de cama, vajilla y demás utensilios, deberán estar en forma permanente, en buen estado de conservación, cuidado e higiene.

E) Tratamiento de Residuos:

Deberán separarse los residuos normales de aquellos potencialmente patogénicos, los cuales deberán ser recolectados por empresas especializadas de acuerdo a la ley Nº 11.720 de Residuos Especiales.-

F) Condiciones Generales y Asistenciales:

Todo establecimiento Geriátrico deberá contar con un registro médico y un médico/a como mínimo, que puede ser o no integrante de la firma. Dicho profesional deberá, según su criterio y responsabilidad, y conforme a las necesidades, brindar asistencia y seguimiento a las personas alojadas, y realizar las gestiones inherentes a la competencia de su profesión. Podrá, además requerir la colaboración de especialistas o instituciones para cumplir su cometido. Será también de su incumbencia exclusiva, determinar o decidir la evaluación de las personas enfermas agudas o crónicas. –

En ningún caso, la intervención del médico excluirá la actuación de otro profesional cuando el interesado, o sus responsables, así lo dispongan.

Las dietas deberán ser balanceadas en cuanto a su composición (proteínas, hidratos de carbono, lípidos, vitaminas y minerales) y en lo referente a las calorías diarias a aportar. Se tratará de alcanzar la ingesta diaria recomendada, que contiene en su composición la cantidad necesaria de nutrientes para cubrir los requerimientos de la mayor parte de la población sana, por grupos de edad, sexo y en situaciones fisiológicas especiales, tratando de:

. evitar la deficiencia de nutrientes;

. evitar el exceso de nutrientes;

. mantener el peso adecuado;

. prevenir la aparición de enfermedades relacionadas con la nutrición. –

Para alcanzar los objetivos enunciados, cada Establecimiento Geriátrico deberá contar con un plan alimenticio elaborado por un/a licenciado/a en nutrición acorde a los requerimientos de los alojados. –

Deberá, además, contar con el siguiente personal:

Un/a cocinero/a, quien deberá tener aprobado el curso de manipulación de alimentos, dictado por la Dirección de Bromatología y Zoonosis, el cual deberá ser revalidado cada tres(3) años.

Un/a enfermero/a o Auxiliar de enfermería

Cuidadores/as de adultos mayores con capacitación, la cual deberá actualizarse como mínimo cada tres (3) años.

Personal de limpieza

. Hasta veinte (20) camas habilitadas: 3 cuidadores/as de adultos mayores con capacitación, 3 personal de limpieza.

. De veintiuno (21) a cuarenta (40) camas habilitadas: 5 cuidadores/as de adultos mayores con capacitación y 4 personal de limpieza.

. Más de cuarenta (40) camas habilitadas: cada diez (10) camas o fracción que exceda ese número, se incorporarán dos (2) cuidadores/as de adultos mayores con capacitación y un (1) personal de limpieza.

Este personal será distribuido en los distintos turnos a fin de garantizar la presencia de al menos de: cuidador/a de adultos mayores capacitado y un personal de limpieza en cada uno de ellos.

El material mínimo con que deberá contar será: medidor de dióxido de carbono, termómetro, tensiómetro, estetoscopio, oxímetro, caja de curaciones, nebulizador, negatoscopio, guantes estériles y descartables, botiquín de emergencias, medicación programada y discriminada por paciente, la misma actualizada, guardada bajo llave y fuera del alcance de los residentes. –

En todos los casos, en el aspecto médico asistencial, será autoridad de supervisión y control sanitario y/o alimentario y de tratamiento la Secretaría de Desarrollo Humano y Salud mediante la Subsecretaría de Salud Pública (o la que en un futuro la reemplace).-

Toda Establecimiento geriátrico deberá contar con un Servicio de Emergencias Médicas Privado (ya sea en forma de Área Protegida o en relación a cada alojado).-

G) Condiciones de confortabilidad:

El mobiliario mínimo indispensable con que deben contar las habitaciones será:

. Cama con colchón, mesa de luz, timbre para cada alojado en las cabeceras de las respectivas camas, guardarropas de tamaño adecuado a las habitaciones. –

. Deberá contarse con tres (3) juegos de sábanas, cinco (5) fundas, dos (2) acolchados y tres (3) frazadas, disponibles para cada cama. –

. Cada alojado deberá ser provisto de tres (3) toallas chicas, una (1) de baño, un (1) impermeable y (5) zaleas.-

. El ropaje indicado deberá conservarse en perfecta higiene, procediéndose al lavado y planchado de lo pertinente en forma periódica.-

. Deberán contar, con camas ortopédicas y sillas de ruedas, cuya cantidad no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) de camas habilitadas.

También se deberá contar con heladeras o refrigeradoras para la conservación de alimentos. –

Todos los ambientes deberán mantenerse con una temperatura acorde, en forma permanente y continua de acuerdo a las diferentes estaciones del año.  A tal efecto deberá contar con un sistema de calefacción que asegure la temperatura adecuada. En caso que el sistema de calefacción sea a gas, deberá acreditarse la respectiva homologación de la instalación extendida por el concesionario prestador del respectivo servicio.-.

H) Condiciones de seguridad:

Los establecimientos deberán tener sistemas de seguridad contra incendio, el cual deberá contar con la inspección y aprobación de la Asociación de Bomberos Voluntarios.

También deberá contar con plan de evacuación y salidas de emergencias, con las características establecidas en las leyes de Seguridad e Higiene. –

AUTORIDADES DE HABILITACIÓN Y CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS Y SANCIONES

DEL FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 5º: Los establecimientos geriátricos deberán contar con la siguiente documentación exigible:

a) Libro de Registro de Alojados, permanente y actualizado, de todas las personas que alojen en el mismo, consignando nombre, apellido, edad, sexo, nacionalidad, número de habitación, fecha de ingreso, servicio de emergencia médicas contratado (el cual deberá estar permanentemente actualizado); como así también nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y teléfono si lo tuviere, del o de los/as responsables del alojado.-

b) Libro de Registro de Inspección foliado y rubricado por la autoridad de constatación.

c) Libro de Atención Médica, habilitado por el área de Salud Municipal, donde se asiente la atención médica de los/as alojados, que deberán ser examinados por lo menos una vez cada treinta días. Esta atención podrá ser prestada indistintamente por el profesional responsable del establecimiento o por el médico particular del alojado, indicando el respectivo diagnóstico.

Ante eventual denuncia o por controles rutinarios de los/as agentes de constatación se podrá verificar el estado de salud de los/as alojados tantas veces como lo requiera el área a través del médico o del profesional de salud que disponga la Autoridad de Aplicación.

d) Certificados de Capacitación para Cuidadores de personas adultas mayores.

e) Certificados de capacitación de Manipulación de Alimentos.-

f) Carnet de Manipulador de Alimentos y/o certificado de sanidad que requiera el área competente.

g) Contrato de Servicio de Emergencias Médicas Privado y/o los contratos particulares de cada alojado con el Servicio de Emergencias Médicas Privado. –

h) Adhesión a servicio de sepelio. En caso que la persona  alojada no posea adhesión a servicios de sepelios y nichos, ante el eventual fallecimiento del mismo; serán los gastos que ello demande por cuenta del/ o los familiares o sus responsables.  

i) Contar con Legajo Personal de cada alojado, en el cual deberá constar: copia de DNI y carnet de obra social, historia clínica con sus correspondientes actualizaciones, estudios realizados e indicaciones médicas (medicamentos, estudios de control y/u otros cuidados necesarios, etc.).

j) Certificado de control de plagas vigente. –

RÉGIMEN SANCIONATORIO:

ARTÍCULO 6°:

  1.  El presente régimen sancionatorio, será de aplicación obligatoria por contravenciones que se cometan en el partido de Saladillo (b) en los denominados “establecimientos geriátricos” y/o como se denominen a las institución encargadas de brindar atención y cuidados a personas mayores y dependientes, siendo de aplicación supletoria el Código Contravencional Municipal de Saladillo (OM 40/2003), en sus implicancias el Código de la Construcción (OM 41/03); el DL 8751/77.
  2. El término falta, contravención e infracción son de uso indistinto en la presente ordenanza.
  3. El obrar culposo será suficiente para considerar punible el hecho.
  4. Las contravenciones que se constaten en torno a la presente ordenanza; serán sancionadas con penas de amonestación; multa, inhabilitación; decomiso, clausura temporal o definitiva según corresponda; desocupaciones; demoliciones, readecuaciones; reparaciones, restricciones; remociones; traslados, secuestros, intervenciones; allanamientos solicitados al órgano competente; y toda otra que resulte menester para cumplir acabadamente con los preceptos recolectados por la presente norma.
  5. Por el funcionamiento de un establecimiento geriátrico sin habilitación municipal; será sancionado con multa de diez (10) a mil (1000) módulos; y/o inhabilitación; y/o clausura preventiva; temporal o definitiva; lo cual quedará sujeto a la gravedad del caso concreto; cuestión que será resuelta conforme la sana crítica y la íntima convicción del señor Juez de Faltas.  A criterio del magistrado interviniente, quedará la aplicación de forma accesoria, las restantes sanciones contempladas en el inciso d) del presente artículo.
  6. Por incumplimiento de las condiciones de exclusividad previstas en el artículo 4 inc. a) de la presente; será sancionado con multa de diez (10) a trescientos (300) módulos; y/o inhabilitación; y/o clausura preventiva; temporal o definitiva. Quedará a criterio del magistrado interviniente la concesión de prórrogas a efectos de subsanar las condiciones de exclusividad, lo cual será evaluado conforme la sana crítica y la íntima convicción. A criterio del magistrado interviniente, quedará la aplicación de forma accesoria, las restantes sanciones contempladas en el inciso d) del presente artículo.
  7. Por incumplimiento de la condición de especialidad obligatoria sobre dependencias mínimas y condiciones edilicias y de seguridad; previstas en el artículo 4 inc. b) y c) de la presente; será sancionado con multa de diez (10) a mil (1000) módulos; y/o inhabilitación; y/o clausura preventiva; temporal o definitiva. Quedará a criterio del magistrado interviniente la concesión de prórrogas a efectos de subsanar las condiciones de especialidad obligatoria, edilicias y de seguridad, previo informe de la autoridad de aplicación acerca de la viabilidad de las mismas, lo cual será evaluado conforme la sana crítica y la íntima convicción. A criterio del magistrado interviniente, quedará la aplicación de forma accesoria, las restantes sanciones contempladas en el inciso d) del presente artículo.
  8. Por incumplimiento de condiciones ambientales de higiene y salubridad previstas en el artículo 4 inc. d) de la presente; será sancionado con multa de diez (10) a mil (1000) módulos; y/o inhabilitación; y/o clausura preventiva; temporal o definitiva. Quedará a criterio del magistrado interviniente la concesión de prórrogas a efectos de subsanar las condiciones observadas por la autoridad de constatación, previo informe de la autoridad de aplicación acerca de la viabilidad de las mismas, lo cual será evaluado conforme la sana crítica y la íntima convicción. A criterio del magistrado interviniente, quedará la aplicación de forma accesoria, las restantes sanciones contempladas en el inciso d) del presente artículo.
  9. Por incumplimiento en el tratamiento de residuos; previsto en el artículo 4 inc. e) de la presente; será sancionado con multa de diez (10) a mil (1000) módulos; y/o inhabilitación; y/o clausura preventiva; temporal o definitiva. Para el caso de que el tratamiento de residuos sea desarrollado por el Municipio, por si o a través de la contratación de un privado, será a cargo del propietario del establecimiento geriátrico los costos que ello demande, lo cual deberá ser informado al propio tiempo en que se labren actuaciones contravencionales. A criterio del magistrado interviniente, quedará la aplicación de forma accesoria, las restantes sanciones contempladas en el inciso d) del presente artículo.
  10. Por incumplimiento de condiciones asistenciales y de confortabilidad previstas en el artículo 4 inc. f) y g) de la presente; será sancionado con multa de diez (10) a mil (1000) módulos; y/o inhabilitación; y/o clausura preventiva; temporal o definitiva. Quedará a criterio del magistrado interviniente la concesión de prórrogas a efectos de subsanar las condiciones observadas por la autoridad de constatación, previo informe de la autoridad de aplicación acerca de la viabilidad de las mismas, lo cual será evaluado conforme la sana crítica y la íntima convicción. A criterio del magistrado interviniente, quedará la aplicación de forma accesoria, las restantes sanciones contempladas en el inciso d) del presente artículo.
  11. Por incumplimiento de condiciones de seguridad previstas en el artículo 4 inc.h) de la presente; será sancionado con multa de diez (10) a mil (1000) módulos; y/o inhabilitación; y/o clausura preventiva; temporal o definitiva. Quedará a criterio del magistrado interviniente la concesión de prórrogas a efectos de subsanar las condiciones observadas por la autoridad de constatación, previo informe de la autoridad de aplicación acerca de la viabilidad de las mismas, lo cual será evaluado conforme la sana crítica y la íntima convicción. A criterio del magistrado interviniente, quedará la aplicación de forma accesoria, las restantes sanciones contempladas en el inciso d) del presente artículo.
  12. Por incumplimiento en cuanto a la documentación requerida en el artículo 5 inc.) de la presente; será sancionado con multa de diez (10) a mil (1000) módulos; y/o inhabilitación; y/o clausura preventiva; temporal o definitiva. Quedará a criterio del magistrado interviniente la concesión de prórrogas a efectos de subsanar las condiciones observadas por la autoridad de constatación, previo informe de la autoridad de aplicación acerca de la viabilidad de las mismas, lo cual será evaluado conforme la sana crítica y la íntima convicción. En todos los casos, quedará a criterio de la autoridad de constatación decretar clausura preventiva, debiendo analizarse la gravedad de la falta constatada. A criterio del magistrado interviniente, quedará la aplicación de forma accesoria, las restantes sanciones contempladas en el inciso d) del presente artículo.

ARTÍCULO 7°:

  1. En el  caso de decretarse por parte de la autoridad de constatación una clausura preventiva de un establecimiento geriátrico, por las distintas faltas ut supra expuestas; se le otorgará al propietario del establecimiento geriátrico, mediante resolución del Juez de Faltas una vez recepcionadas las actuaciones contravencionales; el término de veinticuatro horas para proceder al retiro de los residentes; debiendo dar inmediato aviso a los responsables de los alojados para que procedan a reubicar a los mismos. Misma función deberá desarrollar la autoridad que determine la clausura preventiva; la cual debe exigir de forma periódica a todos los establecimientos geriátricos un listado de los alojados y de sus responsables, en donde se debe detallar los distintos medios de contacto, esto es teléfono, mail; domicilio y/o cualquier otro medio que pueda crearse en el futuro.
  2. Ante la negativa del propietario del establecimiento geriátrico o de sus dependientes, o de los responsables de los residentes a acatar la clausura preventiva que se decrete; se deberá dar inmediata intervención al Juzgado de Faltas, a efectos de solicitar el allanamiento del lugar; a los fines de cumplir con la manda judicial, ello sin perjuicio de dar intervención a la justicia penal por la posible comisión del delito. En el supuesto de que algún alojado no posea residencia fuera del establecimiento geriátrico; o no posea persona responsable; el municipio local deberá arbitrar los medios necesarios a los fines de asegurar su amparo hasta tanto el establecimiento en el que se encontraba regularice la situación por la cual se lo infraccionó, o en su caso; hasta que halle nuevo lugar de residencia.

ARTÍCULO  8°:  A los fines de la presente Ordenanza; se considera:

  1. Clausura Preventiva, a la que decreta la autoridad de constatación ante la comprobación de una o varias faltas en un establecimiento geriátrico. Dicha clausura quedará a criterio de la autoridad de comprobación, ello en atención a la gravedad de las faltas. Una vez ingresadas las actuaciones al Juzgado de Faltas; el magistrado deberá mediante resolución fundada confirmar la misma, en el caso de corresponder, dentro de las veinticuatro horas de su ingreso.
  2. Clausura Temporal, a la que decreta el Juez de Faltas como sanción principal o accesoria al momento de sentenciar. La misma no podrá superar el plazo de treinta días corridos, lo cual se ha de merituar en base a la gravedad de las faltas constatadas, ello en base a la sana crítica e íntima convicción del magistrado interviniente.
  3. Clausura Definitiva; a la que decreta el Juez de Faltas como sanción principal o accesoria al momento de sentenciar.

ARTÍCULO 9°: En caso de reincidencia; a criterio del Juez de Faltas, se podrá triplicar el importe de multa a aplicar; ello sin perjuicio de la facultad de aplicar cualquiera de las demás sanciones previstas en la presente ordenanza.-

ENTRADA EN VIGENCIA, PLAZO PARA LA ADECUACIÓN

ARTÍCULO 10°: A partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, que será desde su publicación en los medios respectivos, los establecimientos que ya se encuentren habilitados y funcionando, contarán con un plazo de ciento ochenta (180) días para adecuarse a los requisitos aquí establecidos, no así los establecimientos que pretendan habilitarse desde la promulgación de la presente, los cuales deberán adecuarse a las prerrogativas de la presente Ordenanza.-

ARTÍCULO 11º: Derogar en todos sus términos la Ordenanza Nº 103/2017, y toda otra norma local que se oponga a la presente Ordenanza.-

ARTÍCULO 12°: El cumplimiento de los presentes requisitos no exime del cumplimiento a  las exigencias y el control que pueda ejercer lo establecido según la Ley Provincial N° 14.263 y su Decreto Reglamentario N° 1190/12.-

ARTÍCULO 13º: Comunicar al Departamento Ejecutivo Municipal, dar al Registro Oficial, cumplir, publicar y archivar.-        

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE SALADILLO, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco.-

ORDENANZA Nº 57/2025.-

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