Ordenanza N° 85/1987
- Fecha de sanción: No Disponible
- N° Promulgación: 0
- Decreto Promulgación:
ORDENANZA FISCAL VIGENTE.-
VISTO las modificaciones y actualizaciones reclamadas para adecuarla a las nuevas circunstancias y lo aconsejado por la respectiva Comisión Especial; y
CONSIDERANDO que el ordenamiento y concordancia de todas las disposiciones de la Ordenanza Fiscal Municipal facilita y clarifica su aplicación;
por todo ello, el HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE SALADILLO, en uso de sus atribuciones, acuerda y sanciona la siguiente
O R D E N A N Z A
TITULO I
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTICULO 1º: Las obligaciones fiscales que establezca la Municipalidad de Saladillo, se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal y por las Ordenanzas Especiales que se sancionen de conformidad con la Ley Orgánica Municipal (Decreto-Ley 6769/58) y sus modificaciones.-
ARTICULO 2º: Es hecha imponible, todo acto, operación o situación de la vida económica de los que esta Ordenanza Fiscal u Ordenanza Especiales hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria.-
ARTICULO 3º: Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición de la presenta Ordenanza Fiscal o de Ordenanzas Especiales, estén obligados a pagar a la Municipalidad las personas como retribución de servicios y/o actos administrativos prestados a las mismas.-
ARTICULO 4º: Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por dis posición de la presente Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales estén obligadas a pagar a la Municipalidad las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño por las obras o servicios públicos generales.-
ARTICULO 5º: Los tributos que se establezcan por la presente Ordenanza Fiscal, ser n fijados y regulados mediante una Ordenanza Impositiva Anual.-
TITULO II
DE LA INTERPRETACION DE LA ORDENANZA FISCAL Y ORDENANZAS ESPECIALES
ARTICULO 6º: En ningún caso se establecerá tributo, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal sino en virtud de esta Ordenanza Fiscal ú otra Ordenanza.-
ARTICULO 7º: Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de esta Ordenanza Fiscal, ser n de aplicación sus disposiciones analógicas salvo lo dispuesto en el artículo anterior, las normas jurídico-financieras que rigen la tributación, los principios generales del derecho y subsidiariamente los del derecho privado.-
ARTICULO 8º: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen.- La verdadera naturaleza de los actos, hechos o circunstancias imponibles se interpretarán conforme a su significación económico-financiero, prescindiendo de su apariencia formal, aunque corresponda a figuras o instituciones de derecho común.-
TITULO III
DE LA ADMINISTRACION Y RECAUDACION
ARTICULO 9º: Todas las funciones referentes a la liquidación, fiscalización, recaudación, devolución de tributos y la aplicación de las sanciones por las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales, corresponderán al Departamento Ejecutivo.-
ARTICULO 10º: Todo Agente Municipal es responsable por los perjuicios que causa a la recaudación municipal por culpa o negligencia, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 241º de la Ley Orgánica de las Municipalidades.-
TITULO IV
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTICULO 11º: Están obligados a pagar los tributos en la forma y oportunidad establecidos en la presente Ordenanza Fiscal y Ordenanzas Especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en cumplimiento a su deuda tributaria, los contribuyentes o sus herederos, según las disposiciones contenidas en el Código Civil.-
ARTICULO 12º: Son contribuyentes de los derechos las personas de existencia visibles, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, las sucesiones indivisas, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica que realicen los actos u operaciones o se hallen en situaciones que esta Ordenanza Fiscal ú Ordenanzas Especiales consideren hechos imponibles.-
ARTICULO 13º: Son contribuyentes de las tasas las personas y los otros sujetos indicados en el artículo anterior, a las cuales la Municipalidad preste un servicio público y/o administrativo que, por disposición de esta Ordenanza Fiscal ú Ordenanzas Especiales deba retribuirse con el pago de una tasa.-
ARTICULO 14º: Son contribuyentes de las contribuciones las personas y los sujetos indicados en el artículo 12º que obtengan el beneficio o mejora que por disposición de esta Ordenanza Fiscal y Ordenanzas Especiales sea causa de la obligación pertinente.-
ARTICULO 15º: Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o m s personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y ser n solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho de la Municipalidad de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.-
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán tambien a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones como consultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como contribuyentes codeudores de los tributos, con responsabilidad solidaria y total.-
ARTICULO 16º: Está obligadas a pagar los tributos en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma u oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos u operaciones que esta Ordenanza Fiscal ú Ordenanzas Especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que sean causa de contribuciones y todos aquellos que esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales designen como agentes de retención o de recaudación.-
ARTICULO 17º: Los agentes de retención responden solidariamente con el contribuyente por el pago de los tributos adeudados por el mismo, salvo que demuestren, la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación por causa justificada.- Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales, a todos aquellos que intencionalmente, o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente y demás responsables.- – – – – – – – – – – – – –
ARTICULO 18º: Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones o bienes que constituyen el objeto de hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de tributos; recargos; multas e intereses, salvo que la MUNICIPALIDAD ante un pedido de deuda, no se hubiere expedido en el plazo que se fije al efecto.-
TITULO V
DEL DOMICILIO FISCAL
ARTICULO 19º: En concordancia con lo dispuesto por el Código Civil, y lo dispuesto por la Ordenanza General N§267/80 en todo lo que no se encuentre específicamente legislado en el presente, los contribuyentes y demás responsables del pago de las tasas, derechos y contribuciones incluidos en la presente Ordenanza, deberán constituir domicilio especial dentro de los límites del Partido de Saladillo, el que se consignará en todo trámite o declaración jurada interpuesto ante la Municipalidad conjuntamente con su domicilio real.- En cambio de dicho domicilio deber ser comunicado por escrito a la Municipalidad dentro de los sesenta (60) días de producido.- La omisión de tal comunicación se considerar infracción a un deber formal y ser sancionada con la multa pertinente.- Hasta tanto no se reciba dicho comunicación de cambio de domicilio se reputar subsistente a todos los efectos administrativos y judiciales, el último constituido por el responsable.-
ARTICULO 20º: En el supuesto de responsables por tasas, derechos y contribuciones que no hayan constituido domicilio en la forma establecida, la Municipalidad, podrá tener por v lido los domicilios profesionales, comerciales, industriales y de otras actividades o los de residencias habituales de los mismos o si tuviere inmueble dentro del Partido, uno cualquiera de ellos a su elección.-
ARTICULO 21º: Sin perjuicio del domicilio especial establecido en el artículo anterior, podrá admitirse la constitución de otro domicilio especial fuera de los límites del Partido de Saladillo, al solo efecto de facilitar la correspondencia epistolar entre el Municipio y el contribuyente.- La presente excepción no será válida a los efectos legales, ni implica declinar jurisdicción.-
TITULO VI
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE Y RESPONSABLE Y DE TERCEROS
ARTICULO 22º: Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir los deberes que esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los tributos.- Sin perjuicio de lo que establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:
a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellas por las normas de esta Ordenanza Fiscal ú Ordenanzas Especiales, salvo cuando se disponga expresamente de otra manera.-
b) A comunicar dentro de los 30 días de verificado, cualquier cambio de su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir los existentes.-
c) A conservar y presentar a cada requerimiento todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan los hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.-
d) A contestar a cualquier pedido de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o en general a las operaciones que a juicio de la Municipalidad, puedan constituir hechos imponibles.- Y en general, a facilitar por todos los medios a su alcance, las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva.-
ARTICULO 23º: Los contribuyentes y demás responsables de los tributos incluyendo a los que se hallen excento del pago, est n obligados a inscribirse en los respectivos registros especiales de cada tributo, que al efecto habiliten las oficinas correspondientes del Departamento Ejecutivo.-
ARTICULO 24º: La Municipalidad podrá requerir a terceros y estos estarán obligados a suministrarle todos los informes que se requieran con relación a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyen hechos imponibles, según las normas de derechos Nacional o Provincial que establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-
ARTICULO 25º: No se inscribirán actos que impliquen transmisión de dominio o constitución de derechos reales, de ninguna naturaleza, si el Escribano autorizante no hubiera cumplimiento las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal.-
TITULO VII
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTICULO 26º: La determinación de las obligaciones fiscales, se efectuará en las formas que se indican en cada uno de los títulos de la parte especial de la Ordenanza Fiscal o que se establezca en Ordenanzas Especiales.-
ARTICULO 27º: Cuando la determinación de las obligaciones fiscales se efectúe sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes, y demás responsables presenten a la Municipalidad, se atenderá a las siguientes normas:
a) La declaración jurada deber contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible.-
b) Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los tributos que de ella resulten, salvo error de cálculos o de conceptos en las declaraciones sin perjuicio de la obligación impositiva que en definitiva determine la Municipalidad.-
c) La Municipalidad verificar las declaraciones juradas para comprobar su exactitud; cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los datos o por errónea interpretación y aplicación de las normas impositivas, se determinará de oficio la obligación impositiva sobre base cierta o presunta.-
ARTICULO 28º: La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente a los responsables suministre todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles o cuando esta Ordenanza Fiscal ú Ordenanzas Especiales establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que deben tenerse en cuenta para los fines de la determinación.-
ARTICULO 29º: En caso contrario, corresponder la determinación sobre la base presunta que efectuara, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza Fiscal ú Ordenanzas Especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su existencia y el monto del mismo.-
ARTICULO 30º: En él supuesto que sea de aplicación el artículo anterior se intimará al contribuyente o responsable como trámite previo a la determinación de oficio, por él termino de diez días, para que suministre cuando sean procedentes, los elementos probatorios anunciados en el artículo 27º. incisos a, b, y c.-
ARTICULO 31º: Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes o responsables y el exacto cumplimiento de sus deberes formales, la Municipalidad podrá:
a) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, exhibición de comprobantes de las operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles.-
b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimiento donde se ejercen las actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen materia imponible.-
c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales.-
d) Citar a comparecer a las Oficinas que corresponda al contribuyente y/o a los responsables.-
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allana miento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales y establecimientos de los objetos o libros de los contribuyentes o responsables, cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos.-
ARTICULO 32º: La determinación que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma, quedará firme a los diez días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que las mismas interpongan dentro de dicho termino, recurso de reconsideración ante la Municipalidad.-
ARTICULO 33º: Transcurrido él término indicado en el párrafo anterior, sin que la determinación haya sido impugnada, la Municipalidad no podrá modificarla salvo en caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y elementos que servir n de base para la determinación.- Todo ello sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo siguiente.-
ARTICULO 34º: Toda deuda por tasas, tarifas u contribuciones que no se abonen dentro de los termino de los plazos previstos para cada obligación tributaria, ser actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación de los valores que para dicha deuda se fijen en la Ordenanza Impositiva Vigente y/o Ordenanzas-
Generales al efecto en el momento de la liquidación.-
TITULO VIII
INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
ARTICULO 35º: Los contribuyentes o responsables que no cumplan sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los termino fijados serán alcanzados por:
a) RECARGOS: Se aplicarán por la falta total o parcial de pago de los tributos al vencimiento general de los mismos, siempre que el contribuyente se presente voluntariamente.- Los recargos se calcularán aplicando una tasa mensual acumulativa sobre el monto del tributo no ingresado en termino, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta aquella en la cual se realice, con un adicional del diez (l0) por ciento sobre el total anterior resultante. La
tasa de cada mes citada precedentemente ser equivalente a la tasa activa promedio mensual que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días, en el periodo comprendido entre el penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento de la obligación y el penúltimo al del pago.- A los efectos del cálculo diario de los recargos se deberá considerar la 30 ava parte de la tasa mensual por cada día de mora.-
b) MULTAS POR OMISION: Son aplicables en casos de omisión total o parcial en el ingreso de tributos en los cuales no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho. Las multas de este tipo ser n graduadas por el Departamento Ejecutivo entre un veinte por ciento (20%) a un cien por ciento (l00%) del monto total, constituido por la suma del gravamen dejado de pagar o retener oportunamente m s los intereses previstos en el inciso e). Esto, en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación. Constituyen situaciones particulares posibles de multa por omisión, o sea no dolosa, las siguientes: falta de presentación de las declaraciones juradas, que trae consigo omisión de gravámenes; presentación de declaraciones juradas inexactas derivadas de errores en la liquidación del gravamen por no haberse cumplido con las disposiciones que no admiten dudas en su interpretación pero que no evidencian un propósito deliberado de evadir los tributos; falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que esta es inferior a la realidad y similares.-
c) MULTAS POR DEFRAUDACION: Se aplican en los casos de hechos, aserciones, omisiones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de contribuyentes responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos. Estas multas ser n graduadas por el Departamento Ejecutivo de uno (l) hasta diez (l0) veces el monto total constituido por la suma del tributo en que se defraudó al Municipio más intereses previstos en el inciso e).- Esto sin perjuicio, cuando corresponda, de la responsabilidad penal que pudiera alcanzar al infractor por la Comisión de delitos comunes. La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Municipio, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectuado por razones de fuerza mayor. Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, las siguientes: declaraciones juradas en evidentes contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes correlativos; declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ejemplo provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad; doble juego de libros contables; omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo; declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad municipal formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada. MULTAS POR INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES: Se imponen por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen por sí mismas una omisión de gravámenes. El monto ser graduado por el Departamento Ejecutivo entre el equivalente a uno (l) y cincuenta (50) jornales del sueldo mínimo del agrupamiento obrero de la Administración Pública Municipal.- Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo de presentación de declaraciones juradas; falta de suministro de informaciones; incomparencia a citaciones, no cumplir con las obli gaciones de agentes de información.- Las multas a que se refieren los incisos b), c) u d),solo ser n de aplicación cuando existiere intimación fehaciente actuaciones o expedientes en trámite vinculados a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables excepto en el caso de las multas por defraudación previstas en el segundo párrafo del inciso c) citado, aplicable a agentes de recaudación o retención.- El tratamiento de los hechos motivantes de multas del presente capítulo tendrán juzgamiento, determinación y fijación por el Juzgado Municipal de Faltas en los términos de la Ley Provincial 8751, remitiéndose para la aplicación de intereses y/o percepción a la Secretaría de Gobierno, Hacienda y Bienestar Social.-
e) INTERESES: En los casos en que se determinan multas por comisión o multas por defraudación corresponder liquidar un interés mensual acumulativo aplicable únicamente sobre el monto del tributo desde la fecha de vencimiento del mismo hasta su pago, que ser equivalente a la tasa activa promedio de cada mes perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días durante el periodo comprendido entre el penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento de la obligación y el penúltimo al del pago.- Este interés ser de aplicación asimismo cuando el contribuyente sea eximido de multas por la existencia de error excusable de hecho o de derecho.- A los efectos de la determinación del periodo de aplicación de los intereses, las fracciones de mes se computar n como mes entero.-
f) CORTE DE SERVICIOS: Se aplicarán en casos de falta total o parcial de pagos de los tributos municipales de acuerdo a la reglamentación que al efecto se dicte.
ARTICULO 36º: La obligación de pagar la deuda m s los recargos, multas y/o intereses no abonados en termino ser n considerados como deuda fiscal sujetas al ajuste del inciso e) del artículo 35§.-
TITULO IX
DEL PAGO
ARTICULO 37º: El pago de los tributos deberá ser efectuado por los con tribuyentes o responsables dentro de los plazos y en la forma que se establecen en cada uno de los Capítulos del Libro II de la presente Ordenanza Fiscal.-
ARTICULO 38º: El pago de los tributos establecidos en esta Ordenanza, debe hacerse en la Tesorería Municipal o en las Oficinas que la Municipalidad habilite, o en Instituciones Bancarias s lo dispone el Departamento Ejecutivo, y en la forma que este lo reglamente.- Solamente podrá acreditarse al pago con el recibo oficial emanado de la Municipalidad o Institución Bancaria interviniente, quedando prohibido el otorgamiento de duplicado.-
ARTICULO 39º: La percepción de tributos mediante recaudadores, en el domicilio de los contribuyentes, no exime a estos de la obligación de abonarles en las Oficinas de la Municipalidad dentro de los fijados plazos.-
ARTICULO 40º: El Departamento Ejecutivo deberá, de oficio o pedido del interesado, devolver las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable, por pagos excesivos o por ajustes determinados por servicios no prestados, cuyo rubro se hubiere efectuado.-
TITULO X
DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTICULOS 41º: Las multas por infracciones a los deberes formales, omisión o defraudación serán graduales y aplicadas por el Departamento Ejecutivo y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.- Las circunstancias no previstas se aplicarán por analogía.-
ARTICULO 42º: El Departamento Ejecutivo, antes de aplicar multas a los infractores podrá disponer de un sumario administrativo cuando la complejidad de la determinación de la infracción o de sus probanzas lo hagan necesario, en tal caso se notificará al presunto infractor remplazando para que en el plazo de quince días alegue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
ARTICULO 43º: Vencido el término fijado en el artículo anterior, el De partamento Ejecutivo podrá disponer que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes a las infracciones cometidas. Si el sumariado notificado en legal forma, no compareciera en él termino fijado en artículo anterior, se procederá a seguirse el sumario en rebeldía.-
ARTICULO 44º: Las resoluciones que apliquen multa o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deber n ser notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo integramente los fundamentos de aquella.-
ARTICULO 45º: Forma parte integrante de esta Ordenanza Fiscal e Impositiva la Ordenanza General n§267/89, en todo lo que no se encuentre específicamente legislado en el presente.-
TITULO XI
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE REPETICION Y DEVOLUCION DE TRIBUTOS
ARTICULO 46º: Contra la determinación o estimación de oficio de tasas, multas, recargos, intereses, los contribuyentes o responsables podrán interponer recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo presentándola por escrito ante la Mesa General de Entradas, dentro de los diez (l0) días de su notificación.- Con el recurso deber n exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se tuvieran, salvo las que habiendo pedido subtanciarse durante el procedimiento de la determinación, no hubieren sido exhibidas por el contribuyente, no admitiendo después otros escritos u ofrecimientos, excepto que correspondan a hechos posteriores. En defecto de recurso, la resolución que dará firma.-
ARTICULO 47º: Serán admisibles todos los medios de prueba pudiéndose agregar informes y certificaciones dentro de los plazos que reglamentariamente se fijen. El Departamento Ejecutivo substanciar las pruebas que considere conducente, dispondrá las verificaciones necesarias para establecerla real situación de hecho y dictará resolución fundada dentro de los treinta (30) días de la interposición del recurso notificándolo al recurrente.- El plazo para la producción de la prueba a cargo del recurrente no podrá exceder de diez (l0) días a contar de la fecha de interposición del recurso, salvo que hubiere solicitado y obtenido uno mayor, en cuyo caso el termino para dictar resolución se considerar prorrogado en lo que excediera de dicho plazo.
ARTICULO 48º: La resolución recaída sobre recursos de reconsideración quedará firme a los cinco (5) días de notificado salvo que dentro de este termino el recurrente interponga recurso de nulidad, o aclaratoria ante el Intendente Municipal.- Procede el recurso de nulidad por omisión de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, defectos de forma en la resolución, vicios de procedimientos o por falta de admisión o sustancialmente de las pruebas.
ARTICULO 49º: El recurso de nulidad o aclaratoria deber interponerse ex presando punto por punto los agravios que cause al apelante la resolución recurrida, debiéndose declarar la improcedencia del mismo, cuando se omita dicho requisito.
ARTICULO 50º: Presentado el recurso en termino, si es procedente el mismo, deberá ser resuelto, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, notificándose la resolución al recurrente con todos sus fundamentos.
ARTICULO 51º: En los recursos de nulidad, o aclaratoria los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebas, salvo aquellas que se relacionen con hechos o documentos posteriores a la interposición del recurso de reconsideración pero sí nuevos argumentos con el fin de impugnar los fundamentos de la resolución recurrida.
ARTICULO 52º: Antes de resolver, el Intendente Municipal podrá dictar medidas para mejor proveer, en especial convocar a las partes para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos.- En este supuesto los contribuyentes responsables podrán intervenir activamente o interrogara los demás intervinientes.
ARTICULO 53º: La interposición del recurso de reconsideración suspende la obligación de pago de los tributos o multas, pero no interrumpe la aplicación de los recargos, intereses, y actualizaciones de deuda si correspondiera hasta la fecha de efectuado el pago.
ARTICULO 54º: Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante el Departamento Ejecutivo demanda de repetición de tasas, derechos y demás contribuciones, recargos, intereses y multas que accedan a esas obligaciones, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.- En el caso que la demanda fuere promovida por agentes de retención estas deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes se efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten autorización para su cobro.-
ARTICULO 55º: En los casos de demanda de repetición el Departamento Ejecutivo verificar la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere y dado el caso, determinar el pago de lo que resulte adeudarse.-
ARTICULO 56º: La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso de nulidad, o aclaratoria ante el Intendente en los términos y condiciones previstas en el artículo 49§ y siguiente.
ARTICULO 57º: No procederá la acción de repetición cuando el monto de la obligación hubiera sido determinado mediante resolución en recurso de reconsideración o de nulidad, o de aclaratoria.
ARTICULO 58º: En las demandas de repetición se deberá dictar resolución dentro de los cuarenta y cinco (45) días, de la fecha de su interposición con todos los recaudos formales.- A los efectos del cómputo del plazo se considerarán recaudos formales, los siguientes:
a) Que se establezcan apellido, nombre y domicilio del accionante;
b) Justificación en legal tiempo y forma de la personería que se invoque;
c) Hechos en que se fundamenta la demanda, explicados suscinta y claramente e invocación del derecho;
d) Naturaleza o monto del gravamen cuya repetición se intenta y periodo o periodos fiscales que comprende;
e) Acompañar como parte integrante de la demanda los documentos auténticos probatorios del ingreso del gravamen.- En el supuesto de que la prueba resulte de verificación, pericias o constatación de los pagos, cuando hayan sido efectuados por intermedio de agentes de retención; el plazo se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos enumerados y efectuada la verificación, pericia ¢ comprobación de los pagos.
ARTICULO 59º: Para los supuestos casos de repetición y devolución de tributos se procederá a aplicar al importe determinando la tasa de interés que establece el artículo 35º, inciso e) de la presente Ordenanza.
ARTICULO 60º: Las deudas resultantes de determinaciones firmes o declaraciones juradas que no sean seguidas del pago en los términos respectivos, podrán ser ejecutadas por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.
TITULO XII
DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 61º: Al término de cinco años, prescribir n las facultades y poderes de la Municipalidad, de determinar las obligaciones fiscales o verificar las declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y aplicar multas.
ARTICULO 62º: Al término de cinco años, prescribir la acción para el cobro judicial de los tributos, sus accesorios y multas por infracciones fiscales.
ARTICULO 63º: Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicadas en los artículos anteriores, comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales a las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo. Él término de prescripción para la acción de repetición comenzar a correr desde la fecha de pago. Él término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de los tributos y multas comenzar a correr desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos de aquellos.
ARTICULO 64º: La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del recurso administrativo de repetición.
TITULO XIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 65º: Las citaciones, notificaciones o intimaciones de pago serán hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por telegrama colacionado o carta documento, o por cédula en el domicilio del contribuyente o responsable.- Si no pudiera practicarse en la forma antes dicha, se efectuará por medios de edictos publicados en el Boletín Oficial, salvo las otras diligencias que el Departamento Ejecutivo pueda disponer para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
ARTICULO 66º: Las declaraciones juradas, manifestaciones y demás informes que los contribuyentes deben presentar a la Municipalidad cuando así lo exija esta Ordenanza Fiscal, Ordenanzas Especiales u Ordenanza Impositiva Anual son secretas.
ARTICULO 67º: El secreto establecido en la presente Ordenanza Fiscal, no alcanza en los siguientes casos:
a) Procesos criminales por delitos comunes, cuando las manifestaciones de que es depositaria la Comuna sean indirectamente vinculadas con los hechos que se investigan.
b) Cuando los informes los solicita el mismo interesado en los juicios que la parte contraria sea el fisco nacional o provincial siempre que dichos informes no revelen datos referentes a terceros.-
c) Defraudación al fisco nacional o provincial.-
ARTICULO 68º: Los funcionarios o dependientes municipales están obligados a guardar el más absoluto secreto en todo cuanto llegue a su conocimiento en ocasión del desempeño de sus funciones específicas no pudiendo comunicarlas a terceros.
ARTICULO 69º: El cobro judicial de tributos, intereses, recargos y multas ejecutadas se ajustará al procedimiento establecido por la Ley de Apremio vigente.
ARTICULO 70º: Los juicios de apremio ser n tramitados ante la justicia ordinaria competente.- Para el cobro judicial servir de suficiente título la liquidación de deuda expedida por Contaduría Municipal.
ARTICULO 71º: Si fueran varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos podrán acumularse en una ejecución y esta promoverse de conformidad a lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 72º: En caso de sentencias dictada en los juicios de apremio, la acción de repetición podrá deducirse una vez satisfecho el tributo adeudada, multas accesorios y costas.
Queda derogada toda otra disposición tributaria sancionada por Ordenanza disposición particular para este Municipio.
LIBRO SEGUNDO – CAPITULO I – 1
TASA POR ALUMBRADO PUBLICO
Echo Imponible
ARTICULO 73º: Por la prestación del servicio de alumbrado público común o especial, en calles, plazas, parques u otros lugares públicos, se abonará la tasa que al efecto se establece en el ámbito del Partido. El tipo y calidad del servicio será establecidos por el Departamento Ejecutivo en razón de la necesidad o importancia de la zona.
ARTICULO 74º: El servicio de alumbrado público será abonado por todos los usuarios de energía eléctrica en sus categorías, residencial, comercial, industrial, y dependencias y/o empresas del Gobierno Nacional y Provincial, con exclusión de los usuarios rurales y/o subrurales.
Resultar n gravados los inmuebles urbanos baldíos o sin uso de energía eléctrica.
Base Imponible
ARTICULO 75º: La base imponible para la tasa establecida en este capítulo la constituye cada medidor de energía eléctrica en sus categorías residenciales, comerciales e industriales, Gobierno Nacional y Provincial y la unidad parcelaria para los inmuebles baldíos o sin uso de energía eléctrica.
Contribuyentes Responsables
ARTICULO 76º: Son contribuyentes de la tasa establecida en este capítulo:
a) Los beneficiarios con la prestación del servicio de energía eléctrica.-
b) Los titulares de dominio de los inmuebles.-
c) Los usufructuarios.-
d) Los poseedores a títulos de dueño.-
ARTICULO 77º: La abonará cada usuario contribuyente en oportunidad de pagar el consumo de energía eléctrica que le facture la empresa prestataria del servicio en el Partido de Saladillo.- En el caso de los inmuebles urbanos baldíos o sin uso de energía eléctrica se abonará en forma conjunta con la Tasa por Servicios Urbanos.
ARTICULO 78º: La empresa prestataria del servicio de electricidad en el Partido de Saladillo, ser agente de retención de los importes resultantes del cobro de esta Tasa.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes, el agente de retención deber liquidar y depositar los importes retenidos durante el mes anterior en la Tesorería Municipal.- En caso de incumplimiento en el depósito de los importes retenidos, el agente de retención abonar un interés equivalente al doble del que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para sus operaciones de descuento a treinta (30) días.
ARTICULO 79º: Al producirse una incorporación o una baja de beneficiarios de la prestación del servicio de energía eléctrica la empresa prestataria del servicio deber comunicarlo de inmediato a la Municipalidad o esta podrá ordenarlo de oficio.
ARTICULO 80º: Para la implementación del cobro de esta Tasa por el Agente de retención, se formalizará el pertinente convenio entre el poder concedente y el agente de retención.
LIBRO SEGUNDO – CAPITULO I – 2
TASAS POR SERVICIOS URBANOS
Echo Imponible
ARTICULO 81º: Comprende la prestación de los servicios de recolección de residuos domiciliarios y basura, barrido, riego, conservación de calles, plazas, desagues, parques, arbolado u otros lugares públicos y se abonará las tasas que al efecto se establezcan en el ámbito del Partido.- El tipo y calidad de los servicios ser n establecidos por el Departamento Ejecutivo en razón de la necesidad o importancia de la zona y su prestación estará delimitada en planos que al efecto se confeccionarán.
ARTICULO 82º: La Tasa de Limpieza y Conservación de la Vía Pública, deberá abonarse estén o no los inmuebles ocupados, con edificación o sin ella. Gravar todos los inmuebles ubicados en las zonas del Partido en las que el servicio se preste total o parcialmente, diaria o periódicamente, entreguen o no los ocupantes de las fincas los residuos domiciliarios a los encargados de la recolección.
Base Imponible
ARTICULO 83º: La base imponible de las Tasas establecidas para este servicio est constituida por la extensión lineal de frente de cada inmueble, ubicados dentro de los radios establecidos.
Contribuyentes y Responsables
ARTICULO 84º: Son contribuyentes de las Tasas establecidas en este capítulo:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.-
b) Los usufructuarios.-
c) Los poseedores a título de dueños.-
ARTICULO 85º: Se abonará en seis cuotas de acuerdo al siguiente calendario:
1ra. cuota . . . . . . . . . . 10 de marzo.-
2da. cuota . . . . . . . . . . 10 de mayo.-
3ra. cuota . . . . . . . . . . 10 de julio.-
4ta. cuota . . . . . . . . . . 10 de septiembre.-
5ta. cuota . . . . . . . . . . 10 de noviembre.-
6ta. cuota . . . . . . . . . . 10 de diciembre.-
ARTICULO 86º: La liquidación para cada inmueble se realizará tomando el conjunto de importes por los servicios prestados en el radio de ubicación. El monto de las mismas no podrá ser modificado salvo los siguientes casos:
a) Por modificaciones de la extensión lineal de frente (Subdivisiones o englobamiento).
b) Ante la comprobación de cualquier error u omisión.
ARTICULO 87º: Cuando se produzca una modificación en la base imponible, el contribuyente deber denunciarla.- Caso contrario la
Municipalidad proceder a modificarlo de oficio.
ARTICULO 88º: En las calles en que se modifique el servicio, se aplicará la Tasa correspondiente al mismo, a partir del momento de su habilitación.
ARTICULO 89º: El cambio de titularidad del dominio de los inmuebles afectados únicamente se producirá mediante la presentación de la escritura traslativa de dominio debidamente inscripta, o documento legal que la reemplace.
ARTICULO 90º: En los inmuebles comprendidos en la Ley 13.512 de propiedad horizontal, la tasa se cobrará mediante la aplicación de un porcentaje para cada subparcela, obtenido de la sumatoria de lo que a cada una le corresponda con relación a: los metros lineales de frente; a la superficie de unidad funcional; a la superficie edificada y a la ubicación de la sub-parcela.
ARTICULO 91º: El responsable abonar la Tasa en la Oficina de Recaudación Municipal, o en los lugares habilitados al efecto, dentro de los plazos y términos previstos.
CAPITULO II
TASA POR OBRAS SANITARIAS
Echo Imponible
ARTICULO 92º: Por los inmuebles con edificación o sin ella, que tengan disponibles, los servicios de aguas corrientes y desagues cloacales, comprendidos en el radio en que se extiendan las obras y una vez que las mismas hayan sido libradas al servicio, se pagarán las tasas que al efecto se establezcan, con prescindencia de la utilización o no de que dichos servicios.- Por los servicios especiales la Ordenanza Impositiva anual establecer los importes a abonar por dichos conceptos.
Base Imponible
ARTICULO 93º: La base imponible estar constituída por cada unidad de dominio den los casos que no se cuente con servicio medido y por los metros cúbicos consumidos en el caso de que se cuente con el servicio medido. El Servicio medido ser obligatorio para:
a) Comercios o Industrias que utilicen agua corriente, en el proceso de comercialización y/o industrialización de sus productos.-
b) Parcelas que cuenten con piletas de natación con capacidad mayor a tres mil (3.000) litros, utilicen o no el agua corriente para su llenado.-
Contribuyentes y Responsables
ARTICULO 94º: Son contribuyentes de las Tasas establecidas por este concepto:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.-
c) Los poseedores a título de dueño.-
El cambio de titularidad del dominio de los inmuebles afectados, se producirá únicamente ante la presentación de la escritura traslativa de dominio debidamente inscripta, o documento legal que lo reemplace.
Oportunidad del Pago
ARTICULO 95º: Las tasas que se establecen en el presente Capítulo se abonarán en seis cuotas que vencer n de acuerdo al siguiente calendario:
1ra. Cuota. . . . . . . . . . 10 de febrero.-
2da. Cuota. . . . . . . . . . 10 de abril.-
3ra. Cuota. . . . . . . . . . 10 de junio.-
4ta. Cuota. . . . . . . . . . 10 de agosto.-
5ta. Cuota. . . . . . . . . . 10 de octubre.-
6ta. Cuota. . . . . . . . . . 10 de diciembre.-
CAPITULO III
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
Echo Imponible
ARTICULO 96º: Por la prestación de los servicios de extracción de residuos y/o basuras que por su magnitud no corresponda al servicio normal de limpieza de predios cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y malezas, por los servicios especiales de desinfección de inmuebles y vehículos, desagotes de pozos, y de otros procedimientos de higiene con características similares, se abonará la tasa que se fija en la Ordenanza Impositiva.
Contribuyentes
ARTICULO 97º: Son contribuyentes responsables de su pago, en el desagote de pozos, quienes la soliciten; en los restantes servicios;
Los titulares de dominio, los usufructuario y los poseedores a título de dueño. Quedan excluidos de la responsabilidad del pago los nudos propietarios. La limpieza e higiene de predios a cargo de las personas enumeradas precedentemente abonar la tasa de este Capítulo si una vez intimados a efectuar la tarea por su cuenta no lo realizar n dentro del plazo que al efecto se les fije.-
Oportunidad del Pago
ARTICULO 98º: El pago de la tasa se efectuará al requerirse el servicio de acuerdo con la liquidación que resulte de las características de medición de cada caso; o dentro de los diez (l0) días de suprestación siendo pasible de lo dispuesto en el Título VIII del Libro I de la presente Ordenanza, los que dejen vencer dicho plazo.
Base Imponible – Tasa
ARTICULO 99º: La base imponible de los derechos establecidos en este Capítulo estar dada por la unidad que para cada tipo o clase de servicios establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
Disposiciones Complementarias:
ARTICULO 100º: Todos los vehículos o unidades destinadas al transporte de pasajeros o al transporte de sustancias alimenticias y los locales públicos que el Departamento Ejecutivo considere, deber n ser desinfectados cada cuatro (4) meses.- Este no regir en los supuestos contemplados en Ordenanzas Especiales.
ARTICULO 101º: La desinfección a que se refiere el artículo anterior ser obligatoria para todas aquellas líneas de transporte y/o particulares que tengan su cabecera o asiento principal de sus negocios en el Partido de Saladillo; debiendo existir en el interior de cada unidad la constancia de haber cumplido con la desinfección respectiva.
ARTICULO 102º: Las líneas y/o empresas de transportes de pasajeros, sean personas físicas o ideales que presten dichos servicios en forma intercomunal y/o interprovincial, cuya cabecera o punto de partida sea otra Comuna, deber n exhibir en el interior de cada unidad la constancia de haber cumplido con el requisito de la desinfección.- En caso contrario, le ser efectuada por este Partido, aplicándose las tasas establecidas.-
CAPITULO IV
TASA POR HABILITACION DE COMERCIO E INDUSTRIA
Echo Imponible
ARTICULO 103º: Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinados a comercios, industria y actividades similares a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonará por única vez la tasa que al efecto se establezca.
Base Imponible
ARTICULO 104º: Constituye la base imponible de esta, el valor activo afectado a la actividad excluidos inmuebles y rodados. Tratándose de ampliaciones debe considerarse exclusivamente el valor de las mismas, la tasa ser una alícuota fija, con montos mínimos.
Contribuyentes
ARTICULO 105º: Son responsables del pago de la tasa los solicitantes del servicio y/o titulares de comercios o industrias alcanzados por la misma, quienes deber n cumplimentar este requisito previamente a la apertura del local.
Oportunidad del Pago
ARTICULO 106º: Se abonará por una sola vez al momento de requerirse el servicio.
Disposiciones Comunes
ARTICULO 107º: Cambio a anexión de rubros o ramas:
a) Cambio total de rubro requiere una nueva habilitación.-
b) La anexión por el contribuyente de rubras afines con el objeto de la actividad primitivamente habilitada y que no implique modificaciones o alteraciones del local o negocio ni su estructura funcional, no implicar nueva habilitación ni ampliación de lo existente.
c) Si los rubros a anexar fueron ajenos a la actividad habilitada o hicieran necesarias modificaciones, cambios o alteraciones del local o del negocio o de estructura funcional, corresponder solicitar ampliación de la habilitación acordada. En los tres casos el contribuyente debe solicitar el cambio o anexión de rubros antes de llevarlo a la práctica.
Traslado
ARTICULO 108º: El cambio de local importa nueva habilitación que deber solicitar el interesado.
Transferencias
ARTICULO 109º: Se entiende por transferencia la realizada conforme a la Ley 11.857, en caso contrario debe intimarse su cumplimiento bajo apercibimiento de clausura.
ARTICULO 110º: Los contribuyentes presentar n juntamente con la respectiva solicitud, una declaración jurada conteniendo los valores del activo definido en el Artículo 104º, abonando en el mismo acto el importe que pudiere corresponder.
ARTICULO 111º: Comprobada la existencia de locales donde se ejerzan actividades sujetas a lo prescripto en este capítulo sin la correspondiente habilitación ni su solicitud, procederá:
a) La habilitación de oficio en cuanto resultare factible por no contravenir las normas en vigencia, o en su defecto la clausura.-
b) Percepción de los correspondientes derechos de habilitación.-
c) La percepción de la multa pertinente.-
Cese de Actividades
ARTICULO 112º: Será obligatorio para todo titular de negocio y/o actividad el comunicar por escrito dentro de los quince días de producido el cese de sus actividades a los efectos de las pertinentes anotaciones.- Omitido este requisito y comprobado el cese del funcionamiento del local o actividades, se procederá de oficio a su baja en los registros municipales, sin perjuicio del cobro de los gravámenes adeudados, más la multa correspondiente.
ARTICULO 113º: Al requerirse la habilitación, el recurrente deber acreditar como requisito previo la inscripción en los registros de la Dirección General de Rentas.
CAPITULO V
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
Echo Imponible
ARTICULO 114º: Por los servicios de inspección destinadas a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, que se desarrollen en locales, establecimientos u oficina, se abonará la tasa que al efecto se establezca.
Base Imponible y Tasa
ARTICULO 115º: Constituyen base imponible el número de personas en relación de dependencia del contribuyente, que efectivamente trabajen en jurisdicción del municipio, con excepción de los miembros del Directorio, Consejo de Administración o similar o personal de Corredores y Viajantes.- La Tasa ser un monto mensual que se establecerá en función del sueldo mínimo del personal que reviste dentro del agrupamiento Obrero de la Administración de nuestro Municipio.- Cuando exista modificación de dicho sueldo la variación de la Tasa comenzar a regir dentro del primer día del mes a partir del cual se disponga la medida.
Contribuyente
ARTICULO 116º: Son contribuyentes los titulares de los comercios, industrias, servicios y actividades asimilables a tales.
Oportunidad de Pago
ARTICULO 117º: El pago de esta Tasa se efectuará por determinación mediante declaración jurada trimestral, mientras los responsables deber n presentar ante la Municipalidad, la que contendrá la información que determine la respectiva reglamentación del Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 118º: Los contribuyentes abonarán la presente tasa en cuatro cuotas con los siguientes vencimientos, primero, el 30 de marzo; el segundo, el 30 de junio; el tercero, el 30 de septiembre; y el cuarto, el 15 de diciembre.
ARTICULO 119º: En la Ordenanza Impositiva se dispondrán los mínimos a aplicar a las distintas actividades a gravar. En los casos de actividades transitorias o que se inicien con posterioridad al 1ºde enero se liquidará la tasa con relación a los meses en que se ejerció la actividad.
ARTICULO 120º: En los casos de transferencias de negocios, conforme al artículo 109 del presente, si el adquiriente continuara explotando el mismo ramo del antecesor lo sucede en las obligaciones fiscales correspondientes.
ARTICULO 121º: Para él supuesto que el comprador no prosiguiera en la actividad del vendedor se aplicará al primero las normas de actividad nueva y al segundo las del cese.
ARTICULO 122º: Todo contribuyente o responsable est obligado a llevar un libro, el que ser rubricado por la Municipalidad en el cual quedar n registradas las respectivas inspecciones que practiquen los funcionarios municipales por cualquier concepto.- Dicho libro deberá encontrarse en el local habilitado del contribuyente a disposición de los funcionarios actuantes.
ARTICULO 123º: Los contribuyentes quedan obligados a exhibir en lugar visible el comprobante de habilitación o inspección que les suministro la Municipalidad como asimismo conservar n y presentar n a requerimiento de la inspección el comprobante de la declaración jurada y pago de la tasa.
ARTICULO 124º: Los contribuyentes deberán exhibir la documentación laboral exigida por las disposiciones legales vigentes respecto a las personas que trabajen en relación de dependencia.- La falta de cumplimiento de esta obligación faculta a la Municipalidad para estimar de oficio el número de las mismas.
CAPITULO VI
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Echo Imponible
ARTICULO 125º: Está constituido por la publicidad o propaganda que se realice en la vía pública o que trascienda a esta as¡ como el que se efectúe en el interior de los locales destinados al público, cines, teatros, comercios, campos de deportes y demás sitios de acceso al público, realizados con fines lucrativos y comerciales.
Base Imponible
ARTICULO 126º: La tasa se graduará dé acuerdo con la unidad que se establezca para cada tipo o clase de propaganda en la presente Ordenanza u otra Especial.
ARTICULO 127º: No estén comprendidas en este Capítulo:
a) La publicidad que se refiere a mercadería vinculadas a la actividad de la empresa cuando se realice dentro del local o establecimiento.
b) La publicidad que se refiera a mercaderías o actividades propias del establecimiento, salvo el caso de uso del espacio público.
c) La exhibición de chapas de tamaño tipo donde consten solamente nombre y especialidad de profesionales con título universitario.-
Contribuyente
ARTICULO 128º: Son contribuyentes y/o responsables de este tributo solidariamente los titulares de la actividad, producto o establecimiento en que se realice o a quienes beneficie la publicidad. Igualmente lo son aquellos que se dediquen o intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cuenta o por contratación de terceros. Los primeros no pueden excusar su responsabilidad solidaria por el hecho de haber contratado con los terceros la realización de publicidad, aún cuando estos constituyen empresas, agencias u organismos publicitarios.
Oportunidad del pago
ARTICULO 129º: Los derechos anuales tendrán como fecha de vencimiento el 30 de marzo, los mensuales deberán ser pagados del 1º al 10 de cada mes, y los restantes previos al otorgamiento del permiso.
Disposiciones Comunes
ARTICULO 130º: Cuando se trate de propaganda realizada en establecimientos o locales de acceso al público, la responsabilidad alcanzar a los dueños de esos comercios o establecimientos.
ARTICULO 131º: Salvo cuando en forma expresa se establezca de diferente manera, la superficie imponible de cada anuncio ser la que resulte de un polígono conexo ideal, de base horizontal, incluyéndose en dicha superficie el marco, revestimiento, fondo y todo otro aditamiento que se coloque al anuncio.
ARTICULO 132º: Es obligatorio, para realizar cualquier tipo de publicidad propaganda, aunque se hallen exentas, solicitar previamente el permiso y la inscripción correspondiente.
ARTICULO 133º: La falta de pago de los tributos, motivará la caducidad de los permisos concedidos y el retiro de los elementos. Transcurridos 30 días de la fecha del retiro, los materiales se considerarán como propiedad de la Municipalidad, sin cargo alguno.
ARTICULO 134º: Los letreros o avisos que tengan dos caras o frentes se considerarán como un solo anuncio, siempre que el mismo texto se refiera a una sola casa comercial o producto. En caso de anunciar distintas casas o productos.- En caso de anunciar distintas casas o productos, aunque estos sean de una misma forma, abonarán por ambas carascaras o frentes.
ARTICULO 135º: Prohíbese la fijación en la vía pública del Municipio, con excepción de los lugares destinados especialmente para ese fin, por disposición del Departamento Ejecutivo, de todo genero de avisos carteles o inscripciones de propaganda adherido, mediante sustancia fijadora o directamente escritos sobre la fachada de los edificios públicos, sobre cualquier sitio de las calles, plazas, paseos, comentario y jardines públicos, estén o no sujetos al pago de tributos.
ARTICULO 136º: En el caso de propaganda y publicidad efectuada en la vía pública sin previa autorización, la Municipalidad proceder a emplazar el retiro de los elementos respectivos, dentro del plazo de diez (10) días.- En el caso de que no sean retirados dentro de ese termino proceder a efectuarlo por personal, directamente comunal. Los elementos retirados ser n devueltos a sus dueños a su solicitud dentro de los treinta (30) días, previo pago de los gastos ocasionados por traslado y deposito. Vencido dicho plazo pasar n a poder de la Municipalidad, la que podrá darles el destino que estime m s conveniente.
CAPITULO VII
DERECHOS POR VENTAS AMBULANTES
Echo Imponible
ARTICULO 137º: Comprende la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública. No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación.
Base Imponible
ARTICULO 138º: Los derechos de este capítulo se aplicarán en función al tiempo de los permisos, según la naturaleza de los productos y medios utilizados para la venta, no debiéndose efectuar discriminaciones entre vendedores locales y de otros partidos.
Contribuyentes
ARTICULO 139º: Son contribuyentes las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad en la zona que determina la Ordenanza o reglamentación vigente, la que podrá optar al momento del pago por cualquiera de las modalidades previstas en la Ordenanza Impositiva vigente al momento de requerir el permiso.
Oportunidad de Pago
ARTICULO 140º: Los derechos fijados en este Capítulo se cobrarán en oportunidad de solicitarse el permiso, por adelantado, debiendo en ese acto acreditar su inscripción en el Impuesto Provincial que grava esta actividad (Ingresos Brutos).
Contralor
ARTICULO 141º: Los derechos específicos en este capítulo serán válidos únicamente por los días o períodos que fueron concedidos, debiendo especificarse ello en el correspondiente recibo.
ARTICULO 142º: Los vendedores ambulantes deber n cumplir las normas vigentes sobre los días y horas autorizadas para la venta. Asimismo, llenarán todos los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad.
CAPITULO VIII
TASA POR INSPECCION VETERINARIA
Echo Imponible
ARTICULO 143º: Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonará las tasas que al efecto se establezcan:
a) La Inspección Veterinaria en mataderos municipales o par titulares y en frigoríficos o fábricas que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial permanente.
b) La Inspección Veterinaria de aves, huevos, productos de la caza, pescados, mariscos, provenientes del mismo partido y siempre que las fábricas o establecimientos no cuenten con una inspección sanitaria nacional o provin cial.
c) La Inspección Veterinaria en carnicerías.
e) El enviado de certificados sanitarios nacional, provincial y/o municipal y el control sanitario de carnes bovinas, ovinas, caprinas o porcinos (cuartos, medias reses, trozos), menudencias, chacinados, aves, huevos, pescados, introduzcan o que provengan del mismo partido, con destino al consumo local.- A los fines señalados precedentemente, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
INSPECCION VETERINARIA DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
Es todo acto ejercido por profesionales del ramo, a los efectos de determinar el estado sanitario de los mismos.
VISADO DE CERTIFICADOS SANITARIOS
Es el reconocimiento de la validez de este tipo de documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito.
CONTRALOR SANITARIO
Es el acto por el cual se verifican las condiciones de la mercadería, según lo explícitado en el certificado anterior que las ampara.
Contribuyentes
ARTICULO 144º: Son contribuyentes de la tasa por Inspección Veterinaria:
a) Inspección veterinaria en mataderos particulares y frigoríficos: los propietarios.
b) Inspección veterinaria en las carnicerías: los propietarios
c) Inspección veterinaria en fábricas de chacinados: los propietarios.-
d) Inspección veterinaria de aves, productos de caza, pescados y mariscos: los introductores o propietarios.
e) Visado de certificados sanitarios: los distribuidores.
Oportunidad del Pago
ARTICULO 145º: Las tasas previstas por este Capítulo podrán abonarse por declaración jurada, por las constancias de los certificados sanitarios y por la reglamentación que sobre la materia dicte el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 146º: Los plazos para el pago de las tasas son los siguientes:
a) Los que faenan en Mataderos de este Partido, lo harán el primer día hábil de la semana siguiente al de la matanza.
b) El pago de los derechos de inspección de aves y afines, reinscripción y visado, se efectuará por mes de acuerdo a lo que establezca el Departamento Ejecutivo.
Base Imponible
ARTICULO 147º: La base imponible del presente gravamen constituída por kilogramo, docena o unidad lo establezca la Ordenanza Impositiva Anual, de acuerdo al producto de que se trate.
Contralor
ARTICULO 148º: Las carnes declaradas aptas para el consumo deber n ser selladas por la Inspección Veterinaria. A los efectos de su control, los expendedores est n obligados a conservar los sellos intactos hasta el momento de la venta.
ARTICULO 149º: La carne su derivada, sobre las que hubiere eludido la Inspección Veterinaria podrá ser decomisada sin perjuicio de la aplicación de multas a los responsables.
ARTICULO 150º: Son responsables en el cumplimiento de este Capítulo, además de los contribuyentes declaradas en el artículo 144º, los cárnicos, comerciantes e industrializadores quienes deben exigir a los abastecedores en el nombre de recibir la mercadería, la constancia de inspección, siendo su obligación solidaria con los obligados directos.
ARTICULO 151º: La introducción de carne de otras jurisdicciones estar sujeta a revisión en el lugar y horario que fije el Departamento Ejecutivo.- La carne se deberá introducir con certificados veterinarios de origen y se destinará a consumo local una vez revisada y sellada por la Inspección Veterinaria local sin excepciones.
ARTICULO 152º: Por carne trozada solo se considerarán los siguientes cortes: cuartos traseros, cuartos delanteros y costillares.
CAPITULO IX
DERECHOS DE OFICINA
Del Hecho Imponible
ARTICULO 153º: Por las actuaciones, actos y/o servicios administrativos y técnicos realizados tanto a requerimiento de los interesados o de oficio ante cualquier repartición municipal, salvo que tengan asignadas tarifas específicas en otros capítulos o que se encuentren exentas. La enumeración prevista en la Ordenanza Impositiva Anual, no es limitada, cualquier otro trámite no previsto expresamente abonar el derecho en base la que le corresponda a su categoría análoga.
De la Base Imponible
ARTICULO 154º: Los servicios que deban solicitarse ante el Departamento Ejecutivo y demás dependencias se abonarán en forma de sellado u otras formas, de acuerdo a los valores que se fijen en la Ordenanza Impositiva.
De los Contribuyentes y demás Responsables
ARTICULO 155º: Está obligados al pago de los derechos incluidos en este capítulo los solicitantes o beneficiarios y destinatarios de toda actividad, acto, trámite y/o servicios de la administración con excepción de la Libreta Sanitaria que estar a cargo del empleador. En los casos de transacciones inmobiliarias y/o comerciales, en la subsidivisión y/o unificación de partidas serán solidariamente responsables el Escribano y demás profesionales intervinientes.- Además lo ser n los propietarios de los bienes, objeto del relevamiento. En los casos en que el profesional interviniente sea el solicitante, ser este el responsable.
ARTICULO 156º: No se encontrarán alcanzados por los derechos del presente título:
1) Las actuaciones relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concurso de precios y contrataciones de precios salvo la venta de pliegos.
2) Cuando se tramiten actuaciones que se originan por error de la administración o denuncias fundadas por el incumplimiento de Ordenanzas Municipales.
3) Las solicitudes de testimonios para:
a) Tramitaciones relativas a jubilaciones, pensiones y accidentes de trabajo.
b) A requerimiento de organismos oficiales.
4) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.
5) Las declaraciones exigidas por la Ordenanza Impositiva y los reclamos correspondientes siempre que se haga lugar a los mismos.
6) Las relaciones, concesiones o donaciones a la Municipalidad.
7) Cuando se requiera del Municipio el pago de facturas o cuentas.
8) Las gestiones de deudas de ex-agentes municipales por asuntos inherentes al cargo desempeñado.
9) Las quejas y reclamaciones que se presenten por transgresiones a la moralidad, seguridad e higiene o deficiencias de servicios e instalaciones públicas, etc., siempre que la gestión sea interpuesta directamente por los damnificados.
10) Los pedidos de exenciones y devolución de tasas, derechos contribuciones.
11) Las tramitaciones realizadas por personas indigentes o de escasos recursos, acreditado por informe de la Oficina de Acción Social.-
12) Las notas presentando sugerencias o iniciativas que redunden en beneficio de la comunidad, interpuesta personalmente por los interesados.
Del Pago
ARTICULO 157º: Los derechos establecidos en este Capítulo deberán pagarse en el momento de solicitar los servicios pertinentes. Cuando se trate de actividades o servicios que deba realizar la Comuna de oficio, el derecho deber hacerse efectivo dentro de los cinco (5) días de la notificación pertinente.- El desestimiento por partes del solicitante en cualquier estado del trámite o resolución contraria al pedido, no da lugar a la devolución de los derechos pagados, ni exime del pago de los que pudieran adeudarse.
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 158º: Se considerará desistida toda gestión que haya quedado paralizada por espacio mayor de treinta (30) días corridos a contar de su notificación por causa imputable al peticionante. En esta notificación deberá constar la transcripción del presente artículo.
CAPITULO X
DERECHOS DE CONSTRUCCION
Echo Imponible
ARTICULO 159º: Comprende el estudio y aprobación de planos, permiso de alineación, nivel, inspección y habilitación de obras, como así tambien los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser: Certificaciones Catastrales, Tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias y/o ocupaciones provisorias de espacios de veredas, o en algunas se les asigne tarifa independiente al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la tasa general, por corresponder a una instalación posterior a la obra no exceda lo determinado por el Código de Construcciones u otros análogos. Deber estarse a lo dispuesto en el Decreto-Ley 8912/77.
Base Imponible
ARTICULO 160º: Está dada por el valor de la obra determinada:
a) Según destino y tipos de edificaciones (de acuerdo a la Ley 5738, modificaciones y disposiciones complementarias) cuyos valores métricos se fijen en la Ordenanza Impositiva.
b) Por el contrato de construcción según valores utilizados para determinar honorarios mínimos de los profesionales de Ingeniería, Arquitectura y agrimensura.- De estos valores as¡ determinados se tomar en cada caso el que resulte mayor. Resolución 3239 del Consejo Profesional de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, o la que corresponda por incumbencia profesional en el futuro. En el presente inciso quedan comprendidas las obras y/o construcciones a realizar en el Cementerio de Saladillo y Del Carril.
ARTICULO 161º: Tratándose de refacciones, instalaciones o mejoras que no aumenten la superficie cubierta la base ser el valor de la obra.
ARTICULO 162º: La base fijada en el artículo anterior se aplicará a bóvedas y construcciones muy especiales como ser: casa prefabricada, criadores de aves, tanques-piletas para decantación de industrias y silos, y otros similares.
ARTICULO 163º: En las demoliciones la base imponible está constituida por metros cuadrado a demoler.
Contribuyentes
ARTICULO 164º: Son contribuyentes los propietarios de los inmuebles, poseedores y/o quien inicia el trámite.
Procedimiento y Oportunidad de Pago
ARTICULO 165º: Al presentar el legajo o carpeta para su aprobación, el director de obra, constructor o propietario establecer sobre la base de lo asentado en planos de plantas, cortes, obras sanitarias de electricidad y de las planillas de carpintería y detalles de tipo de edificado la clasificación del Decreto que rige en la materia, cuya verificación realizar la Municipalidad procediéndose así mismo a la liquidación de la tasa que se abonará al requerimiento del servicio con las siguientes reservas:
a) Reajustar la liquidación si al practicar la Inspección final se comprueban diferencias entre lo proyectado y lo construido, y exigir modificar los planos sobre la base de lo verificado, abonando la diferencia si existiere.
b) Reintegrar el 50 % de lo pagado en el caso de desistirse de la construcción de la obra, siempre que el desistimiento sea anterior a la Resolución aprobatoria de los planos, debiendo archivarse el expediente con la constancia firmada del reintegro ordenado.
ARTICULO 166º: Las construcciones comprendidas en las categorías de viviendas D. y E., de la clasificación de la Ley Provincial nº 5738 y sus modificaciones abonar n el cincuenta por ciento (50%) de los derechos establecidos en este título, siempre que se ajusten a las siguientes condiciones:
a) El edificio deber estar destinado exclusivamente a vivienda propia.
b) Deberá ser la única propiedad inmueble de su titular.
c) El proyecto no podrá tener dependencias de servicios, garage o locales que puedan ser usados para tales fines.
ARTICULO 167º: A los efectos de la aplicación del artículo anterior, el número máximo de dormitorios ser controlado por la Municipalidad Oficina de Obras Particulares -, sobre la base de los integrantes del grupo familiar teniendo en cuenta parentezco, edad, sexo que ser n debida mente acreditados por el propietario del inmueble.- Para las viviendas de un dormitorio se admitirá una superficie cubierta propia de cincuenta (50)metros cuadrados, para dos dormitorios, setenta y cinco (75) metros cuadrados, y para cuatro dormitorios, noventa y cinco (95) metros cuadrados.
En el caso de ampliaciones la superficie total, es decir la existencia más la ampliación no deberá superar lo fijado en el presente título.
ARTICULO 168º: El beneficio del artículo 166§, se otorgará a solicitud y declaración jurada del interesado sin perjuicio de las comprobaciones que pueda disponer de oficio la Municipalidad.
ARTICULO 169º: El pago del derecho no significa la aprobación de los planes y propuesta lo que quedar sujeto a dictamen técnico y modificación o resolución aprobatorio expresa.
ARTICULO 170º: Será requisito indispensable para la presentación de los planos el cumplimiento con todo lo indicado en el modelo existente en la Oficina Técnica Municipal.
ARTICULO 171º: El propietario y el constructor presentar n los planos firmados por ambos con firma aclarada y dirección y lo mismo ocurrir con el presupuesto de obra y solicitud que deberá elevar conjuntamente, requiriendo el correspondiente permiso y acreditando haber cumplido las disposiciones de la Ley 6975.
ARTICULO 172º: El emplazamiento de construcciones realizadas con elementos prefabricados se realizará conforme con la reglamentación que al respecto dicte el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 173º: Al hacer la inspección final de los trabajos se constatará la veracidad de la declaración y se hará el correspondiente reajuste final de obras si este reajuste no se hubiera abonado previamente.
ARTICULO 174º: Previamente a la expedición del final de obra, la Oficina Técnica exigir al propietario y/o responsable de la construcción la presentación del duplicado de la declaración jurada del revaluo, con la mejora incorporada y a la par verificar su exactitud. (Revaluo Inmobiliario Leyes 5738 y 5739 y modificaciones).
ARTICULO 175º: Los edificios construidos dentro del Partido y que no se hallan empadronados en la Municipalidad, podrán incorporarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento General de Construcciones en vigencia.
Disposiciones Reglamentarias
ARTICULO 176º: Al presentar el legajo o carpeta para su aprobación, el Director de Obra, constructor o propietario, deberá establecer la base de lo asentado en los planos de plantas, cortes, obras sanitarias, electricidad, etc., y de las planillas de carpintería y detalles, el tipo de edificio según el destino para el cual está construido, utilizando para ello las planillas de clasificación del Decreto nº12.749/54. – Para la expedición del final de obra, la Municipalidad exigirá a los propietarios y/o responsables de la construcción de presentación del duplicado de la Declaración Jurada del revaluo a fin de verificar su exactitud. Toda infracción al presente Capítulo podrá ser penada con paralización de la obra, por el tiempo que la Municipalidad juzgue oportuno y/o
Aplicación de las multas respectivas.
ARTICULO 177º: No se podrá comenzar ninguna clase de obra sin permiso municipal y el pago de los derechos correspondientes. Las obras comenzadas sin los requisitos especificados serán de inmediato paralizadas, siendo responsables solidariamente el constructor y el propietario.
ARTICULO 178º: Queda prohibido depositar ladrillos, tierra, escombros, mezcla o cualquier clase de material, como as¡ tambien preparar mezcla fuera del vallado reglamentario.- En casos especiales, la oficina técnica podrá autorizar a depositar materiales previo pago de los derechos establecidos por la Ordenanza Impositiva.- Los responsables que no dieran cumplimiento a esta disposición se harán posibles a la aplicación de las multas por el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 179º: En los casos que determina el presente Capítulo, el constructor debe colocar a la vista, en la obra correspondiente, un cartel donde conste el número de expediente por el cual se haya abonado el derecho que fija este Capítulo.
ARTICULO 180º: Exenciones: Podrá eximirse del pago de los derechos de construcción:
1) Empleados Municipales en actividad, jubilados o pensionados municipales, por lo inmuebles de los cuales sean titulares de dominio o posesión siempre que sea único, destinado a vivienda propia y permanente que no se perciba clase de renta por el mismo, y que se encuentre dentro de las categorías de viviendas D. y E. de la clasificación de la Ley Provincial nº5738 y sus modificaciones.
2) A las personas manifiestamente carentes de recursos.
3) A las Instituciones benéficas o culturales, entidades deportivas, religiosas y mutualistas por los inmuebles que le corresponden en propiedad o de las que sean poseedores y siempre que la construcción a realizar este destinada a sus fines específicos.
4) Los planes de vivienda que oportunamente establezca o fomente el estado nacional, provincial o municipal.
CAPITULO XI
DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS
Del Hecho Imponible
ARTICULO 181º: Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:
a) La ocupación por particulares del espacio aéreo con cuerpos balcones cerrados excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando se hubiere hecho cesión gratuita del terreno para formarlos.
b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos en calles con cañerías, cámaras, cables, etc.
c) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto b) con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas.
De la Base Imponible
ARTICULO 182º: La base imponible se determinará por unidad, metro cuadrado o por metro lineal, según determina la Ordenanza Impositiva Anual.
De los Contribuyentes y demás Responsables
ARTICULO 183º: Est n obligados al pago del derecho establecido en este Capítulo los permisionarios de los espacios y solidariamente los ocupantes o propietarios.
Del Pago
ARTICULO 184º: Los derechos transitorios y los permanentes que se declaren dentro del año fiscal se abonará por adelantado, en todos los casos según el periodo establecido en la Ordenanza Impositiva Anual. Los declarados en años anteriores y que continúen durante el periodo corriente abonarán conjuntamente con la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
ARTICULO 185º: Previamente al uso o ocupación de los espacios públicos los interesados deber n solicitar el permiso municipal correspondiente y hacer efectivo el pago de los derechos respectivos al momento de otorgarse el permiso.- Los permisos que se otorguen para la ocupación de espacios públicos con fines comerciales o lucrativos, siempre que se pudiera presumir la permanencia de la ocupación se reputaran subsistente para los periodos fiscales venideros en tanto el contribuyente no comunique por escrito su desistimiento. En caso de tratarse de permisos concedidos en años anteriores, deber hacerse efectivo el pago de los mismos en la oportunidad que determine el Departamento Ejecutivo.
CAPITULO XII
DERECHOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
Del Hecho Imponible
ARTICULO 186º: Por la verificación y habilitación para la realización de funciones y espectáculos públicos, abonar n los derechos que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva Vigente.
ARTICULO 187º: Los permisos para espectáculos a que se refiere el presente Capítulo deben ser tramitados por el interesado, con mínimo de 72 horas, a la fecha programada, efectuando al mismo tiempo el pago de los derechos correspondientes.
ARTICULO 188º: No se podrán realizar espectáculos que no cuenten con el correspondiente permiso.
Base Imponible
ARTICULO 189º: La base imponible del derecho establecido en el presente Capítulo estará dada en cada caso, por lo establecido en la Ordenanza Impositiva.
Contribuyentes
ARTICULO 190º: Son contribuyentes los empresarios y organizadores.
Disposiciones Reglamentarias
ARTICULO 191º: En casos de postergación del espectáculo, cualquiera sea el motivo que lo produzca, dispondrá a partir de la fecha programada de treinta (30) días corridos para realizarla, previa presentación de una solicitud explicando las causas que la motivaron. Transcurrido ese plazo caducar el permiso y se perderán los derechos abonados, no habiendo derecho a reclamo o devolución alguna.
ARTICULO 192º: Los derechos abonados son válidos únicamente para los días que se especifiquen en el correspondiente recibo.
ARTICULO 193º: Cada uno de los siguientes espectáculos se ajustará a las siguientes disposiciones:
1) BAILES: Debe presentar su solicitud con diez días de anticipación a la fecha que se programa.- Si hay más de una solicitud, cumpliendo los plazos aludidos y coincidiendo las fechas, pueden realizarse simultáneamente sin necesidad de llenar otra formalidad.
2) FOLKLORICO, TEATRAL, TRADICIONALISTA, ETC.: Registrará su solicitud con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha programada.
a) La Municipalidad podrá reservar fechas en exclusividad cuando razones de interés público o importancia del espectáculo así lo aconseja.- En tal caso llevar al conocimiento público tal determinación.
b) Cuando el Departamento Ejecutivo juzgue conveniente podrá disponer los controles de tipo policial u otra intervención conforme al espectáculo programado aún los de carácter deportivo.
c) El presente ordenamiento no se contrapone con los requisitos que deben cumplir ciertas actividades deportivas o de destrezas, conforme a disposiciones nacionales y provinciales que reglan su ejercicio.
ARTICULO 194º: Lo dispuesto en el presente Capítulo, no ser de aplicación para las Empresas cinematográficas y/o teatrales, habilitada por esta Municipalidad, enunciados en el artículo 187º.
CAPITULO XIII
PATENTES DE RODADOS
Del Hecho Imponible
ARTICULO 195º: Por los vehículos radicados en el Partido, que utilicen la vía pública, no comprendidos en el Impuesto a los Automotores o en el vigente en otras jurisdicciones, se abonarán los importantes que al efecto se establezcan.
De la Base Imponible
ARTICULO 196º: La base imponible de la patente establecida en este Capítulo, será constituida por la unidad vehículo.
De los Contribuyentes y Demás Responsables
ARTICULO 197º: Responden por el pago de las patentes establecidas en este Capítulo indistinta y conjuntamente; los propietarios, los poseedores a título de dueño, los que transfieran la propiedad y no lo comunique a la Comuna de conformidad con lo establecido en las disposiciones complementarias.
Del Pago
ARTICULO 198º: El pago de la patente se efectuará hasta el 30 de junio, para los vehículos inscriptos y en cualquier momento para los no inscriptos.
ARTICULO 199º: El contribuyente que haya abonado la patente que establece el presente Capítulo obtendrá como comprobante el recibo correspondiente y un precinto sobre chapa vieja de identificación, la que deber ser colocada en un lugar visible del vehículo, se pena de aplicación de multas establecidas en el Código de Faltas.
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 200º: Todo propietario de vehículos alcanzado por esta patente est obligado a solicitar inscripción en el Registro de Tránsito. Aquellos a cuyo nombre figuren inscriptos los vehículos que est n sujetos al pago anual de la patente salvo que comuniquen por escrito a la Municipalidad el retiro del vehículo del Partido de Saladillo, su inutilización definitiva, su venta y/o cesión.
ARTICULO 201º: Las altas de vehículos nuevos producidas en el segundo semestre del ejercicio fiscal abonarán el cincuenta por ciento (50%) del gravamen anual correspondiente.- Los propietarios de vehículos con patente no vencida de otras Municipalidades, que se radiquen en el Partido podrán solicitar autorización para circular libremente hasta la finalización del ejercicio sin abonar patente.
ARTICULO 202º: En aquellos casos en que los propietarios de vehículos cambiaran la radicación a otra jurisdicción, deber n proceder a la devolución de las chapas patentes extendiendoseles constancias y certificados de libre deuda.
CAPITULO XIV
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
Echo Imponible
ARTICULO 203º: Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcar y señalar, permiso de remisión a feria, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, as¡ como tambien por la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o ediciones, se abonar n los importes que al efectos se establezcan.
Base Imponible
ARTICULO 204º: Se debe tomar las siguientes:
a) Guías, certificados, permisos para marcar, para reducir marca anterior, señalar y permiso de remisión a feria: por cabeza.
b) Guías y certificados de cuero: por cuero.
c) Inscripción de boletos demarcas y señales nuevas o renovadas, toma razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: Por documento.
Tasas
ARTICULO 205º: Para el inciso a): Importes fijos por cabeza.
Para el inciso b): Importes por cuero.
Para el inciso c): Importes fijos por documentos.
Contribuyente
ARTICULO 206º: Son contribuyentes de esta tasa:
a) Certificados: vendedor.
b) Guías: remitente.
c) Permiso de remisión a feria: propietario.
d) Permiso de marca-reducción o señal: propietario.
e) Guía de faena: solicitante.
f) Inscripción de boleto de marcar y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.- Titulares.
ARTICULO 207º: Si los animales correspondientes a guías extendidas a nombre del propio productor para traslado a otro Partido fueron remitidos a feria antes de los quince días contados desde la fecha de archivo en la Municipalidad de destino abonarán la diferencia por permiso de remisión a feria.
ARTICULO 208º: A los efectos de estricto cumplimiento de lo determinado para este capítulo, serán de aplicación las disposiciones del Decreto-Ley 7616/70, Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, y del Decreto-Ley 8785/77, y su Decreto Reglamentario de la Ley Rural de Faltas 271/78.
ARTICULO 209º: El pago de esta Tasa deber abonarse al momento de solicitarse el servicio.
Disposiciones Reglamentarias
ARTICULO 210º: Toda haciendo consignada en remate deberá ir acompañada de su correspondiente permiso de remisión visado por la Municipalidad. Las remisiones deber n ser presentadas a la Intendencia Municipal, con veinticuatro (24)horas de anticipación al remate, a los efectos de ser controladas y enviadas. Los martilleros que permitan la entrada de animales a los remates, sin estar cumplida tal formalidad, incurrirán en infracción en el capítulo «Multas por Contravenciones».
ARTICULO 211º: Para la comercialización del ganado por medio de remates ferias se exigirá el archivo de los certificados de propiedad previamente a la expedici¢n de las guías de traslado o el certificado de venta, y si estas han sido reducidas a una marca, deber n tambien llevar adjuntos los duplicados de los permisos de marcación o reducción correspondiente que acrediten tal condición.
ARTICULO 212º: Las guías de traslados de hacienda o de cueros correspondientes a hacienda de primera adquisición que se introducen en el Partido de Saladillo, deber n ser archivadas en la Intendencia, dentro de los treinta (30) días de su expedición debiéndose acreditar para el caso de hacienda el correspondiente certificado de vacunación al entrar al Partido, quien así no lo hiciera incurrirá en infracción con multas por contravenciones establecidas en el capítulo, respectivo, sin perjuicio de compelerlo al cumplimiento de su obligación, solo se expedirá la guía de traslado contra la presentación del certificado de adquisición o boleto de marca o señal. La Municipalidad remitirá mensualmente a la Municipalidad de destino una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro partido.
ARTICULO 213º: Los traslados de hacienda que se introduzcan o salgan del Partido, como as¡ tambien los cueros de primera adquisición que se encuentren sin guías en forma, ser n retenidos y el propietario se hará pasible de una multa y el infractor no concurriera a pagar, se subastar la parte necesaria para pagar la multa, gastos de depósitos en el caso de cueros y pastoreo cuando se trate de haciendas, debiendo presentar además comprobantes y legalizar las guías.
ARTICULO 214º: El inspector destacado al efecto, est facultado para solicitar la presentación de la guía de traslado de haciendas o de cueros de primera adquisición cuando compruebe haciendas o cueros que se introduzcan o salgan del Partido.- Asimismo, deber solicitar el permiso de remisión cuando se trata de haciendas que se rematan.
ARTICULO 215º: Los permisos para marcar, señalar o reducir, deberán solicitarlo los interesados a la Intendencia con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, si no se llenaran estos requisitos no se despacharán guías o transferencias, además de incurrir en multas por con travención, sin perjuicio de la obligación de sacar permiso.- Los permisos originados ser n archivados debiendo concordar con el duplicado para el interesado deber n anotarse al dorso o en tinta indeleble y la Intendencia efectuar los descuentos en el original. Será exigido el permiso de marcación o señalada dentro de los términos establecidos por el Decreto-Ley 3060, y su Decreto Reglamentario 661/51 (marcación del ganado mayor antes de cumplir el año, de señalización del ganado menor antes de cumplir seis meses de edad).
ARTICULO 216º: En caso de reducción a una marca (marca fresca), ser exigido el permiso de marcación, ya sea realizada por acopiadores o criadores cuando posean marca de venta, cuyo duplicado debe ser agregado a la guía de traslado, o al certificado de venta.
ARTICULO 217º: La Intendencia no visar o despachar guías, certificados, permisos de remisiones a ferias o permisos de reducción, cuando vengan suscriptos por personas que no tengan firmas registradas. Las personas que no sepan firmar, autorizar n a otras ante la Intendencia que registrar su firma o en defecto deber presentarse personalmente al vendedor, trayendo sus documentos de identidad.
ARTICULO 218º: En los certificados, guías, archivos o permisos de remisiones, en los documentos no podrán hacerse correcciones, raspaduras o enmiendas de ninguna clase.
ARTICULO 219º: Cuando la venta no correspondiera al total del número de animales asignadas en el certificado o archivo de guía que sirva de comprobantes, deber efectuarse el descuento correspondiente indicando la cantidad de animales que corresponda a cada una de las marcas. La Oficina de Guías sellar el descuento y efectuar las anotaciones con el duplicado archivado; cuando la Oficina lo crea necesario archivar el original y entregar certificado remanente en el cual constar el número de animales y marcas que los restan.
ARTICULO 220º: Cada legalización de certificado, guías o de otro acto en el que intervengan la Oficina Municipal, llevar el estampillado o timbrado municipal que corresponda por visación, sin cuyo requisito no ser válido.
ARTICULO 221º: No se archivarán las guías de traslado de hacienda o cueros de primera adquisición, que no vengan unidos de contralor policial o cuando no especifiquen cantidades de animales de cada marca, y cuando presenten raspaduras o enmiendas.- La guía sólo tendrá validez por él termino de ocho (8) días contados desde la fecha de omisión. Este plazo podrá prorrogarse a pedido de parte por siete (7) días más, a contar del primer termino.
ARTICULO 222º: Toda guía, certificado o permiso de reducción deber especificar sobre cada marca la cantidad de animales que le corresponda. No se otorgará certificado o guías por ganado orejano separado de las madres.
ARTICULO 223º: Las guías contendrán además del número y espacio, el nombre del Establecimiento de procedencia y Cuartel donde est situado, nombre del conductor y número de Libreta del acarreador si van por tierra y punto de embarque si son remitidas por Ferrocarril, y determinación clara y precisa de las marcas y señales, como as¡ tambien todo otro dato que exijan las disposiciones legales y/o reglamentarias en vigencia, antes citados.
ARTICULO 224º: Todo certificado de venta o transferencia de cueros de primera adquisición o ganado deber extenderse en los formularios que determinen las disposiciones legales y/o reglamentarias en vigencia, el que ser visado por el organismo competente.
ARTICULO 225º: Toda solicitud de duplicado de documento ya extendido como as¡ tambien todo reclamo a efectuarse ante la Oficina, deber hacerse por nota, con la debida antelación.
ARTICULO 226º: Los reclamos sobre documentación correspondientes a ventas no realmente efectuadas en remates ferias, para su acreditación a los inmediatos subsiguientes deber n efectuarse dentro de los ocho (8) días tomados a partir del que originalmente correspondía. Vencido dicho termino deber procederse en la misma forma en que el artículo anterior.
ARTICULO 227º: En los certificados, guías y todo otro documento expedido por la Oficina respectiva, deber especificarse claramente el número y año del certificado o archivo correspondiente, sin cuyo requisito no se dará curso a lo solicitado.
ARTICULO 228º: Son de aplicación para el presente capítulo las disposiciones del Título I, Sección Primera, Libro Segundo del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires (Ley 7616 de fecha 10 de julio de 1970) y su reglamentación. Además, de acuerdo a lo que establece el artículo 149§ de dicho Código, las Municipalidades deben ejercer el contralor que indica el mismo y su reglamentación, en todo lo relativo a marcas y señales, debiendo arbitrar los medios o formas para tal fin. Ley Rural de Faltas(Decreto-Ley 8785/77) y su Decreto Reglamentario Nº 271/78.
CAPITULO XV
TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL
Echo Imponible
ARTICULO 229º: Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales se abonarán los importes que a efectos se establezcan.
Base Imponible
ARTICULO 230º: La base de la tasa establecida en el presente Capítulo est constituida por la superficie de los inmuebles, calculada en hectáreas, que surja de los títulos de propiedad, planos de mensura aprobados y/o ficha catastral.
Ambito de Aplicación
ARTICULO 231º: Se aplicará a los inmuebles rurales comprendidos en las zonas de prestación de los servicios.
Contribuyentes
ARTICULO 232º: Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente Capítulo.
a) Los titulares de dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño.
Oportunidad de Pago
ARTICULO 233º: El pago de la presente tasa se efectuará en cuatro cuotas con vencimiento al 30/3; 30/5; 30/9 y 15/12, respectivamente.
ARTICULO 234º: A los fines de la aplicación del presente tributo, las superficies inferiores a una hectárea, ser n consideradas equivalente a dicha unidad de medida.
CAPITULO XVI
DERECHO DE CEMENTERIO
Echo Imponible
ARTICULO 235º: Comprende la concesión de uso del terreno de bóveda, nicho y sepultura, arrendamiento, renovación, inhumaciones, depósitos, traslado, reducción u otros servicios o permisos que sé efectivicen dentro del perímetro del Cementerio.
Contribuyentes
ARTICULO 236º: Son contribuyentes de las tasas que se establezcan:
a) Los que soliciten las concesiones, permisos o servicios.
b) Los titulares de las concesiones de uso.
Oportunidad de Pago
ARTICULO 237º: El pago de las tasas establecidas deber ser efectuado:
a) En el momento de otorgarse la concesión de uso, el permiso o solicitarse el servicio correspondiente.
b) Los derechos de limpieza, barrido y carpido antes del 30 de abril.
ARTICULO 238º: Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósito y traslados internos, por la concesión de terrenos para bóvedas o panteones sepulturas de enterratorio, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria, por el arrendamiento de nichos y por todo otro servicio o permiso que sé efectivice dentro del perímetro del cementerio del Municipio, se pagarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
ARTICULO 239º: La Ordenanza Impositiva Anual fijar los valores que correspondan a los derechos mencionados en el artículo anterior, para cada uno del cementerio del Partido, especificando la base imponible a aplicarse en cada caso.
ARTICULO 240º: El pago de los derechos previstos en este capítulo se hará por adelantado, estando obligados al mismo, toda persona o entidad que realice alguno de los hechos previstos en el artículo 238º.
ARTICULO 241º: Los arrendamientos de terrenos para bóvedas, panteones y mausoleos y sus renovaciones se hará por él termino de cincuenta (50) años y los correspondientes a sepulturas por quince (15) años en el sector urbano del cementerio y por cinco (5) años en el sector de sepulturas en cementerio parque.
ARTICULO 242º: Tantos los arrendamientos de nichos como sus renovaciones se harán por él termino de quince (15) años.- Las renovaciones se cobrarán de acuerdo a lo que determine la Ordenanza Impositiva Anual. El Departamento Ejecutivo podrá conceder, cuando las circunstancias lo justifiquen, facilidades para el pago del arrendamiento original de nichos en las condiciones establecidas en el artículo 241º o se fracciones el pago de los derechos en periodos renovables.
ARTICULO 243º: Por transferencia de propiedades de bóvedas, mausoleos y panteones cada parte interviniente pagar el derecho que fije la Ordenanza Impositiva Anual.
ARTICULO 244º: Queda prohibida la transferencia de terrenos arrendados sin edificar, los que no edifiquen en los plazos establecidos, solicitaran dejar sin efecto la concesión con la devolución del importe pagado, en un cincuenta (50) por ciento y en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de concesión.
ARTICULO 245º: Queda prohibida la transferencia de concesión de uso de nichos municipales.- En caso de desocupación por cualquier motivo, el mismo deber restituirse al Municipio con derecho a devolución del cincuenta (50) por ciento del importe que fija la Ordenanza Impositiva Anual, y en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de concesión.
ARTICULO 246º: Cuando a juicio de la Municipalidad debe procederse a la limpieza exterior de bóveda, mausoleos, o reparación de veredas o acceso dentro de las superficies arrendadas, esta comunicar a los arrendatarios, que deben proceder a efectuarlos dentro de los cuarenta y cinco (45) días de notificados.
ARTICULO 247º: Todo terreno otorgado en concesión para bóveda, panteón, nicho o sepultura en tierra con construcción, debe ser edificado y terminada la obra con final de obra de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, en un plazo no mayor de dos (2) años, el que comenzar a contarse desde la notificación del acto administrativo que otorga el derecho de concesión de uso.
ARTICULO 248º: Las concesiones o arrendamientos establecidos en el presente capítulo, podrán ser renovados a opción del titular por nuevos plazos de igual extensión, sucesivos e ininterrumpidos, hasta tanto medie la vocación de los sucesores, previo pago de los derechos pertinentes.
CAPITULO XVII
TASAS POR SERVICIOS VARIOS
ARTICULO 249º: Comprende todos los servicios que se presten y que no se incluyan en los capítulos anteriores de la presente Ordenanza como así mismo las retribuciones por trabajos realizados para terceros.
ARTICULO 250º: Son contribuyentes de la prestación de los servicios establecidos bajo ese rubro, todo aquellos que lo soliciten o los responsables y/o titulares cuando mediare intimación previa por parte de la Municipalidad.
CAPITULO XVIII
DERECHO DE EXPLOTACION DE CANTERAS, EXTRACCION DE ARENA Y/O TIERRA
Del Hecho Imponible
ARTICULO 251º: La explotación de canteras y extracción de arena, y demás minerales del suelo o subsuelo de la jurisdicción del Partido, con el propósito de industrializarla y/o comercializarla, pagar n los derechos establecidos en la Ordenanzan Impositiva Anual.
De los Contribuyentes y demás Responsables
ARTICULO 252º: Están obligados al pago del derecho establecido en este capítulo las personas o entidades que realicen los hechos previstos en el artículo anterior.
De la Base Imponible
ARTICULO 253º: La base imponible del derecho establecido en este Capítulo está dada por la tonelada métrica de materiales extraídos según lo determina la Ordenanza Impositiva Anual.
Del Pago
ARTICULO 254º: El pago del presente derecho deber hacerse del 1º al 15 del mes siguiente al de ocurrido los hechos imponibles previstos en el artículo 252º.
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 255º: Las empresas y/o responsables deberán presentar a la Dirección de Recaudación Municipal, mensualmente y con carácter de Declaración Jurada, una planilla especificativa del material extraído o elaborado, su tonelaje y los precios de venta o comercialización con discriminación de I.V.A., del 1º al 5 del mes siguientes de ocurridos los hechos imponibles en las fechas previstos en el artículo 184º.
ARTICULO 256º: El no-cumplimiento de la presentación de la declaración jurada exigida en el artículo anterior, ser considerado infracción a los deberes formales y facultar a la Municipalidad a determinar de oficio el precio de venta requerido.
Disposición Transitoria
ARTICULO 257º: Derógase toda disposición de carácter tributario sancionada por Ordenanza particular del Municipio, con excepción de las referidas a contribución de mejoras.
ARTICULO 258º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo, dése al Registro Oficial, cúmplase, publíquese y archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE SALADILLO, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
ORDENANZA Nº85/87. –