VISTO el expediente N° 145/2022, iniciado por el Bloque de Concejales del Frente de Todos, quién eleva proyecto de Ordenanza referente a declarar de interés municipal el “mes del orgullo LGTBQ+”;
que,la Municipalidad de Saladillo ha creado la Dirección de Género y Diversidad Sexual, y como Estado Municipal está la necesidad de articular las diferentes acciones para la protección, promoción de derechos, capacitación, formación y recreación del colectivo LGBTQ+ (lesbianas, gays, bisexuales, trans, queer y más diversidades) en el partido de Saladillo, con el propósito de superar mitos y prejuicios;
que, el mes de junio es identificado como el “mes del orgullo LGTBQ+” donde se reivindica la lucha por la igualdad de derechos;
que, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 1° y 2° expresa que:
- Artículo 1°: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
- Artículo 2°: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
que, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1° y 11°) refiere que:
- Artículo 1°: Obligación de Respetar los Derechos. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza; color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas ó de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
- Artículo 11°: Protección de la Honra y de la Dignidad: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
que, La Convención de Los Derechos Del Niño expresa que:
- Artículo 2°: 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
- Artículo 3°: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
- Artículo 4°: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
- Artículo 5°: Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención;
que, la Ley Nacional N° 23.592, Ley contra los actos discriminatorios postula en su artículo 1 que, quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos;
que, con el propósito de conmemorar el primer aniversario de la rebelión de Stonewall, EEUU, el Frente De Liberación Gay (GLF) organizó la primera manifestación pacífica desde Greenwich Village hasta Central Park, a la que acudieron entre 5.000 y 10.000 hombres y mujeres. Desde entonces y hasta hoy, la mayor parte de las festividades del Orgullo LGTBQ+ se celebran alrededor del 28 de Junio en casi todo el planeta, que es cuando se produjo el hecho histórico definido como “la caída de una horquilla oída en todo el mundo”;
que, todos los movimientos de liberación debieron atravesar momentos de repudio y violencia, por lo que el movimiento LGTBQ+ no fue la excepción siendo objeto de violencias de parte de fuerzas represivas y de la gran parte de la sociedad constituida desde una mirada patriarcal;
que, el movimiento LGTBQ+ o movimiento por una libre sexualidad, es un movimiento social en el cual se lucha por la igualdad de derechos;
que, el movimiento tiene como principales objetivos:
- La abolición de la legislación que penaliza la diversidad sexual.
- Lograr la concientización acerca de los derechos que se les deben otorgar a las personas LGTB+, para conseguir la equiparación de derechos con las personas heterosexuales.
- • Promover una posición objetiva acerca de las personas, erradicando de la sociedad prejuicios, actitudes negativas y rechazos y diferentes manifestaciones de violencia;
que, a partir de la convención constituyente del año 1994 la República Argentina incorpora en su artículo 75° inciso 22 tratados internacionales de DDHH dándoles jerarquía constitucional y por los cuales la Nación se compromete a realizar acciones pertinentes para erradicar tratos desiguales a causa de la discriminación;
que, en 1994 se sanciona la Ley N° 24.515 en donde en su artículo 1° se dispone la creación del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), estableciendo nuevas acciones en el abordaje de los actos discriminatorios sobre la identidad de las personas;
que, la Ley de Identidad de Género, que lleva el número N° 26.743 permite que las personas trans (travestis, transexuales y transgéneros) o no binarias, sean inscriptas en sus documentos personales con el nombre y el sexo de identificación, además ordena que todos los tratamientos médicos de adecuación a la expresión de género sean incluidos en el Programa Médico Obligatorio, lo que garantiza una cobertura de las prácticas en todo el sistema de salud, tanto público como privado. Sancionada el 9 de mayo de 2012 es la única ley de identidad de género del mundo que, conforme las tendencias en la materia, no patologiza la condición trans;
que, la bandera LGTBQ+ o bandera del arcoíris, a veces denominada bandera de la libertad, ha sido utilizada como símbolo del orgullo LQTBQ+ desde fines de los años 1970;
que, los diferentes colores simbolizan la diversidad en la comunidad LGTBQ+ y sus colores son utilizados a menudo en marchas por reclamos. Aunque nació en California, actualmente es utilizada en todo el mundo;
que, la bandera del arcoíris fue popularizada en 1978 como símbolo del orgullo gay por su creador, Gilbert Baker, artista nacido en Kansas, la versión actual consiste en seis franjas de colores rojo, naranja, amarillo, verde, azul y violeta, que reproducen el orden de los colores del arcoíris;
que, hoy muchas personas del colectivo LGBTQ+, así como personas defensoras de los derechos LGBTQ+, utilizan la bandera y sus colores como símbolo de orgullo, identificación y lucha para exteriorizar su apoyo al colectivo LGBTQ+;
que, el estado cumple un rol central, teniendo la responsabilidad de proteger los derechos consagrados como también la promoción de los mismos con el objetivo de construir una sociedad más justa e igualitaria;
que, es responsabilidad del Estado promocionar prácticas que incluyan al conjunto de la sociedad con tratos no discriminatorios por motivos de género u orientación sexual;
que, el Estado Municipal debe promover la difusión de información precisa y clara que permita desmontar mitos y prejuicios en relación a la identidad de género y articular las diferentes acciones para la protección, promoción de derechos, capacitación, formación y recreación del colectivo LGBTQ+ en el partido de Saladillo; y
CONSIDERANDO que en la Octava Sesión Ordinaria, llevada a cabo el día 28 de junio de 2022, este Honorable Cuerpo aprobó por unanimidad el despacho de la Comisión de Desarrollo Social y Derechos Humanos, que aconseja sancionar el mencionado proyecto;
por todo ello, el HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE SALADILLO, en uso de sus atribuciones, acuerda y sanciona la siguiente
O R D E N A N Z A
ARTÍCULO 1°: Declarar de Interés Municipal el “Mes del Orgullo LGTBQ+” en el Partido de Saladillo.-
ARTÍCULO 2°: Entender por la sigla LGTBQ+ al colectivo de personas lesbianas, gays, trans, bisexuales, queers y más diversidades sexuales.-
ARTÍCULO 3°: Disponer que en las dependencias públicas municipales se exhiba en lugares de amplia visibilidad la bandera de la diversidad los días 9 y 17 de mayo, 28 de junio y 15 de julio de cada año, para conmemorar los momentos reivindicatorios de la comunidad LGTBQ+, que a continuación se detallan:
- 9 de mayo de 2012: Se sanciona la Ley de Identidad de Género.
- 17 de mayo de 1990: La Asamblea General de la OMS -Organización Mundial de la Salud- elimina la homosexualidad de la lista de enfermedades mentales.
- 28 de junio de 1970: Primera marcha de la comunidad homosexual.
- 15 de julio de 2010: Se sanciona la Ley de Matrimonio Igualitario.-
ARTÍCULO 4°: Implementar la creación de acciones concretas para la promoción de derechos, acompañamiento e información para personas LGBTQ+ y sus familias en el Partido de Saladillo, dirigidos a brindar servicios especializados dirigidos a la población LGBTQ+ y sus familias que contemplen asesorías jurídicas y psicológicas, acciones que promuevan la inclusión educativa y laboral, y otros.-
ARTÍCULO 5°: Comunicar al Departamento Ejecutivo, dar al Registro Oficial, cumplir, publicar y archivar.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE SALADILLO, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintidós.-
ORDENANZA N° 53/2022.-