PROYECTO DE ORDENANZA

REGULACIÓN DE ACTIVIDADES PECUARIAS

VISTO el desarrollo de actividades pecuarias de carácter intensivos, las que ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) define como aquellos en los que el ganado está confinado y depende por completo del hombre para satisfacer las necesidades diarias básicas, tales como alimento, refugio y agua; y

CONSIDERANDO:

Que las demandas del mercado, tanto local, como regional e internacional han derivado en el desarrollo de estos sistemas intensivos de producción pecuaria;

Que en nuestro distrito están reguladas por la Ordenanza 81/2008, promulgada por el decreto 2439, la que regula las actividades pecuarias, Feed Lots, observando la necesidad de actualizar la regulación de estas actividades de acuerdo con lo establecido por la Resolución -329-2017-SENASA;

Que, por el otro lado, es necesario adecuar dicha regulación al Código de Ordenamiento Urbano vigente para la localidad de Saladillo, y las localidades del interior, Cazón, Alvarez de Toledo, Polvaredas y Del carril, Ordenanza Nº 97/2019 (y sus modificatorias) y Ordenanza Nº 72/2022, respectivamente;

Que existen en Saladillo establecimientos que se dedican al engorde especialmente de bovinos, y otros, exclusivamente en corrales con el objetivo de producir carne de forma eficiente para completar los ciclos de recría, engorde o terminación, en estado de confinamiento, con la utilización de distintos productos o subproductos para la alimentación de los animales, sin permitir el acceso al pastoreo directo y voluntario;

Que este sistema tiene alcance a la cría de otras especies como caprinos, ovinos y bubalinos;

Que, por las características de estos sistemas de producción, se requiere una regulación específica que considere su identificación, registro y fiscalización, así como el manejo de sus desechos, efluentes y cadáveres.

Que, estas tienen un grado de incompatibilidad con otros usos del suelo, lo que provoca molestias en la población, que se ve afectada por las emanaciones propias de la actividad, los niveles y frecuencia de ruidos y la proliferación de vectores afectando la calidad de vida de los vecinos;

Que, plantea algunas consecuencias críticas de carácter ambientales, como la afectación de los cuerpos de agua superficiales y subterráneos debido a la percolación y escurrimiento de los efluentes; la afectación del suelo, por la alta carga de materia orgánica en los desechos de producción y la afectación del aire como consecuencia de la descomposición de estos desechos y la evaporación de algunos de sus componentes;

Que, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), exige el registro correspondiente, y un permiso de funcionamiento para habilitar la comercialización de los producidos en este sistema, debiendo cumplir con requisitos de funcionamiento;

Que, en la Resolución -329-2017-SENASA, se establecen los nuevos requisitos de instalaciones, bioseguridad, higiene y manejo sanitario, para el registro y la habilitación sanitaria de establecimientos de engorde a corral que presentan confinamiento de bovinos, bubalinos, caprinos y ovinos, sin acceso a pastoreo;

Que, es necesaria normar la convivencia de las diferentes actividades productivas con las de la población en general, especialmente en la ampliación de las zonas urbanizadas, y la preservación ambiental, a fin de preservar la producción sustentable y el buen vivir de las generaciones presentes y futuras.

Por lo expuesto, el Bloque del Frente de Todos, pone en consideración del Honorable concejo Deliberante, el siguiente:

PROYECTO DE ORDENANZA

REGULACIÓN DE ACTIVIDADES PECUARIAS

ARTICULO 1º: ÁMBITO DE APLICACIÓN.

La presente Ordenanza es de aplicación para el partido de Saladillo, para los establecimientos agropecuarios que se dediquen en forma intensiva o semi-intensiva, al engorde a corral de animales bovinos, bubalinos, ovinos y caprinos, y otros, propios o de terceros, en confinamiento. Realizando actividades de recría, engorde o terminación de estos, con la finalidad de producción de carne, a los cuales se le suministra una dieta a base de alimentos formulados, granos, silos, rollos y/o corte de pasturas, entre otros insumos y/o ingredientes, en forma permanente, sin ofrecerles acceso a pastoreo directo y voluntario durante toda la estadía.

  • Quedan exceptuados de la presente reglamentación los encierres temporarios por cuestiones deportivas y/o recreativas, emergencias sanitarias y/o climáticas, la actividad apícola y los establecimientos de remate-feria.

 

ARTICULO 2º: AUTORIDAD DE APLICACIÓN:

La autoridad de aplicación de la presente Ordenanza es el Departamento Ejecutivo Municipal, a través de las áreas implicadas en el efectivo encuadre a la presente ordenanza.

 

ARTICULO 3º: DEFINICIONES DE LOS SISTEMAS PRODUCTIVOS.

A los efectos de la presente Ordenanza, considérense los siguientes sistemas de producción pecuaria:

  1. a) Extensivo: cuando la carga animal es adecuada a la oferta natural de alimentos por lo que no se requiere suplementación alimenticia.
  2. b) Semi-Intensivo: cuando la carga animal no es adecuada a la oferta natural de alimentos en determinadas ocasiones, por lo que se aporta parte de los alimentos de forma suplementaria en determinadas oportunidades y épocas del año. –
  3. c) Intensivo: cuando la carga animal es elevada y no es la adecuada a la oferta natural de alimentos. La actividad se desarrolla con animales confinados alimentados totalmente con alimentación suplementada.

 

ARTICULO 4º: Para la instalación y desarrollo de producciones pecuarias intensivas se deberá considerar el Nomenclador de Usos del suelo del Código de Ordenamiento Urbano vigente en el partido de Saladillo, de acuerdo con la siguiente especificación de USO PRODUCTIVO:

  1. Agropecuario: Uso productivo destinado a actividades tales como agricultura intensiva y extensiva, horticultura, ganadería y otras asociadas o complementarias. Incluye producción florícola, frutícola, apícola, granjas, avícola y otros criaderos.

Los criaderos que incluyan matanza y faena de animales deberán clasificarse como establecimientos industriales según lo dispuesto por la normativa provincial.

  1. Agropecuario Intensivo: Comprende explotaciones de tipo agropecuario en parcelas menores a 30 ha.
  2. Agropecuario Extensivo: Comprende explotaciones de tipo agropecuario en parcelas no menores a las 30 ha.

 

ARTICULO 5º:  LOCALIZACIÓN Y LAS DISTANCIAS MÍNIMAS.

El ÁREA RURAL del partido de Saladillo es donde podrá localizarse cualquier actividad pecuaria mientras su emplazamiento respete las condiciones dispuestas por la presente Ordenanza, debiendo preservarse todas las zonas urbanizadas más allá de su densidad, por lo que se respetarán los usos establecidos y las distancias mínimas a ellas.

 

  1. Las Áreas establecidas en el Código de Ordenamiento Urbano de la localidad de Saladillo y de las localidades del interior vigente que se identifican como aptas para las actividades agropecuarias de diferentes tipos y características, serán la referencia necesaria para la localización y establecer las distancias de las producciones pecuarias:
  2. AC1 – ÁREA COMPLEMENTARIA 1: Los sectores circundantes o adyacentes al área urbana, en los que se delimiten zonas destinadas a reserva para ensanche de esta o de sus partes constitutivas, y a otros usos específicos. Zona destinada predominantemente al uso agropecuario orgánico no intensivo.
  3. AC2 – ÁREA COMPLEMENTARIA 2: Los sectores circundantes o adyacentes a la denominada zona de amortiguación, y a usos relacionados con la producción agropecuaria intensiva, y otros usos. Toda actividad que pueda comprometer la calidad de los recursos del agua y suelo quedarán prohibidas.
  4. AR – ÁREA RURAL: Espacio destinado a usos relacionados con la producción agropecuaria extensiva, forestal, minera y otros. Siendo el uso predominante el agropecuario intensivo y extensivo.

 

  1. La localización y distancias mínimas para la instalación y desarrollo de las producciones intensivas deberán estar en correspondencia con lo pautado en los artículos 3º, quedando determinado de la siguiente manera:

 

  1. Las producciones intensivas y semi-intensivas, de especies bovinas de gran porte, podrán localizarse en el AREA RURAL (AR) siempre que se respete una distancia mínima de cinco mil metros en línea recta (5.000 mts.) al contorno de cualquier área urbanizada.
  2. En el ÁREA COMPLEMENTARIA 2 (AC2) se prohíbe la localización de producciones intensivas de especies animales de gran porte; como así también la localización de producciones semi-intensiva de dichas especies, cuando la densidad de ocupación supere las diez (10) cabezas por hectárea permanente.
  3. En el área COMPLEMENTARIA 2 (AC2) sólo puede localizarse producciones intensivas de especies bovinas, cuando se realicen en instalaciones cerradas y techadas y/o en jaulas, siempre que se respete una distancia, desde su perímetro, de mil metros (1.000 mts.) en línea recta para el caso de los animales de mediano porte, y de quinientos metros (500 mts.) en línea recta para especies animales de pequeño porte, al contorno de cualquier área urbanizada.

 

ARTICULO 6º: DISTANCIAS MÍNIMAS:

La localización del predio de producción, que incluye tanto el área de cría y/o engorde como las instalaciones de acopio de insumos, y las piletas o lagunas de los tratamientos de efluentes y playones de tratamiento de residuos debe respetar una distancia mínima en todo su perímetro de acuerdo con las siguientes condiciones:

  1. a) Para las actividades intensivas o semi-intensivas, realizadas en instalaciones cerradas y/o techadas y/o jaulas, la distancia trescientos metros (300 mts.) en línea recta a los espacios habilitados construidos y existentes, y de quinientos metros (500 mts.) en línea recta a las escuelas rurales.
  2. b) Para las actividades intensivas o semi-intensivas realizadas a cielo abierto la distancia debe ser mayor a dos mil metros (2.000 mts.) en línea recta a los espacios habitados, construidos y existentes y a las escuelas rurales.

Exceptúense del presente requisito aquellos casos en los cuales la vivienda habitada pertenezca al productor solicitantes y/o trabajadores del establecimiento, la que deberá respetar una distancia mínima de 100 m.

 

ARTICULO 7º: CURSOS DE AGUA CERCANOS:

  1. Las actividades intensivas o semi-intensivas que estén localizadas cerca de un curso o cuerpo de agua superficial de origen natural o artificial, deben garantizar la imposibilidad de vuelcos sin tratamiento previo.
  2. Las actividades intensivas o semi-intensivas de especies bovinas debe respetar una distancia mínima desde su perímetro a los ríos, arroyos, lagunas y canales principales de dos mil metros (2.000 mts.) en línea recta.

 

ARTICULO 8º: INFRAESTRUCTURA:

Se debe contar con Infraestructura de almacenamiento, engorde y tratamiento de residuos y efluentes:

  1. Infraestructura para el almacenamiento de insumos.
  2. Infraestructura para las instalaciones de cría y/o engorde que minimice las emanaciones, la percolación o el escurrimiento de los desechos de producción, que puedan provocar conflictos ambientales.
  3. Infraestructura para el tratamiento de residuos sólidos y efluentes líquidos que minimice los impactos de vuelco y disposición.
  4. El predio deberá contar además con cortinas forestales sobre el perímetro adyacente a rutas y a caminos rurales.
  5. Los establecimientos que se encuentren sobre rutas nacionales o provinciales deben contar, sobre el perímetro adyacente a las mismas, con un doble alambrado que encierre una cortina forestal.
  6. Asimismo, el productor debe cumplir con los requisitos legales y administrativos emanados de organismos provinciales y nacionales en lo que concierne al manejo sanitario.

 

ARTICULO 9º: ALMACENAMIENTO DE ALIMENTOS E INSUMOS:

  1. Las construcciones destinadas al almacenamiento de alimentos e insumos deben contar con un sistema de ventilación permanente; las paredes y pisos deben ser de una superficie que facilite la limpieza.
  2. Se almacenarán los alimentos y suplementos en depósitos que se encuentren sectorizados o zonificados, manteniendo aves, roedores e insectos alejados de dichas instalaciones mediante un programa de control.
  3. Los medicamentos y productos biológicos deberán almacenarse en un depósito que se encuentre en un lugar de acceso restringido, limpio y que cumpla con las condiciones de mantenimiento, según lo descripto en los rótulos de cada uno de los productos.

 

ARTICULO 10º: INFRAESTRUCTURA DE LOS CORRALES DE ENGORDE:

La superficie del piso debe ser lo suficientemente compacto con el fin de evitar infiltraciones o anegamientos:

 

  1. Los pisos de hormigón o similares deben tener una pendiente mínima del uno por ciento (1 %). Los pisos entoscados o similares deben tener una compactación e impermeabilización de la superficie de los corrales adecuadas y una pendiente mínima de dos por ciento (2 %) que no deben superar en ningún caso el cinco por ciento (5 %).
  2. Se deberá asegurar el drenaje con una pendiente adecuada para el escurrimiento efectivo de los residuos hacia una canalización o colecta de efluentes a la que los animales no tengan acceso
  3. En todos los casos deben escurrir a un sistema de recolección de efluentes que los transporte a las instalaciones de tratamiento.
  4. Se contará con un sistema de limpieza para pisos y/o paredes, apropiado para la actividad, que se define en el Plan de Manejo en donde se especifiquen procedimientos y dimensionado de los componentes.
  5. Los corrales dispondrán de espacios con reparo y sombra con dimensiones suficientes para que todos los animales puedan acceder a estos, asegurando la limpieza de este de malezas y anegaciones.
  6. Se asegurará la separación entre corrales debe ser fija e impedir que los animales traspasen por fuera de los mismos.
  7. Contaran con bebederos en buen estado, sin salientes ni bordes capaces de generar daño a los animales, los cuales deben estar ubicados en zonas altas del corral o en lugares que presenten un buen drenaje, de tamaño adecuado para que todos los animales tengan fácil acceso y suministro de agua.
  8. Contar con comederos en buen estado, sin salientes ni bordes capaces de generar daños a los animales, de un tamaño adecuado para que todos tengan fácil acceso a los alimentos, asegurando un suministro de alimento que satisfaga las necesidades fisiológicas y nutricionales de los animales de acuerdo con raza, categoría, edad y condiciones climáticas.

 

ARTICULO 11º: INFRAESTRUCTURA DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS Y EFLUENTES:

  1. Los sistemas de recolección y tratamiento de efluentes deben estar convenientemente dimensionados y contar con impermeabilización del lecho.
  2. Cuando el destino del efluente sea a un curso de agua, las bocas de vuelco deben estar definidas y permitir la medición de los parámetros de vuelco en ese punto, los que deben respetar los definidos en las legislaciones provinciales vigentes.
  3. La disposición de residuos sólidos ya sea en forma temporaria o para su tratamiento, deben contar con una impermeabilización del lugar de depósito.
  4. Se dispondrá de un espacio dentro del cerco perimetral, que permita realizar el manejo, tratamiento y/o disposición final de los residuos sanitarios producidos en el establecimiento, aprobado por la Autoridad Competente, asegurando que los animales en producción no tienen acceso al mismo, como tampoco los alimentos almacenados.
  5. Disponer de un espacio dentro del cerco perimetral, que permita realizar el manejo sanitario de los animales muertos, asegurando las condiciones de higiene y seguridad.

 

ARTICULO 12º: OPERACIÓN SANITARIA Y DE RESIDUOS:

Se debe especificar en el Plan de Operaciones, los períodos y condiciones de limpieza y sanidad del establecimiento, esto incluye:

  1. programa de control y mitigación de insectos y roedores
  2. programa de limpieza de instalaciones, frecuencia de retiro de estiércol
  3. manejo de residuos sólidos y todo otro dato requerido en el listado del Anexo de la presente Ordenanza.

 

ARTICULO 13º: OPERACIÓN DE EFLUENTES:

  1. Cuando el vuelco de efluentes tratados se realice a un recurso hídrico se deberá tramitar el permiso de vuelco en el organismo Provincial competente.
  2. Se deberá llevar un registro de control de vuelcos de los efluentes en donde se especifique el caudal mensual de vuelco y los valores de los parámetros exigidos por la Autoridad de Aplicación, o el Organismo que lo reemplazare mediante reglamentación.
  3. Se registrarán además los análisis de estos parámetros, los cuales se realizarán cada cuatro meses, en caso de que los valores excedan los permitidos en la legislación vigente, se debe cesar de inmediato el vuelco hasta tanto se lo garantice con los parámetros exigidos.

 

ARTICULO 14º: DEL ANÁLISIS DE AGUA:

  1. Se presentará un análisis de agua de la napa friática y de consumo, aguas arriba y aguas abajo del área de producción al inicio de la operación, donde se especifique los puntos de extracción que deben quedar incorporados al expediente.
  2. Se repetirán en dichos puntos análisis bacteriológico y fisicoquímico anual del agua que abastece al engorde a corral, realizado en laboratorios habilitados, que indique que es apta para el consumo animal a los efectos de comprobación de la calidad del agua destinada al consumo animal. Como así también la comprobación de los posibles grados de contaminación de las napas.
  3. Los parámetros de los análisis, y los puntos de muestreo respectivos, deben ser dispuestos por la Autoridad de Aplicación mediante reglamentación.
  4. Asimismo, corresponderá tomar la medida precautoria necesaria en caso de que se observe contaminación en la napa o modificación respecto del análisis inicial.
  5. La autoridad de aplicación podrá exigir la realización de los análisis de control de napas, o de control de vuelcos cuando lo considere necesario, en cualquier momento, permitiéndose la utilización de la infraestructura montada para la realización de estos.

 

ARTICULO 15º: REQUISITOS DE HABILITACIÓN:

  1. FACTIBILIDAD: El expediente de Habilitación se iniciará con una nota de pedido de factibilidad donde se adjunte todos los requisitos solicitados en el ANEXO de la presente Ordenanza en la oficina de Habilitaciones de la Municipalidad, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Local.
  2. Para obtener la HABILITACIÓN DEFINITIVA los establecimientos de cría o engorde de especies animales de gran porte, y aquellos que se realicen en lugares cerrados y techados y/o en jaulas que la Autoridad de Aplicación considere deberán:
  3. Presentar un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o Auditoría Ambiental, firmado por el profesional actuante inscripto en el registro del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, debiendo contar con matrícula habilitante con incumbencias específicas por Ley y con el respectivo Contrato Profesional.
  4. El EIA debe ser elevado al Organismo Provincial correspondiente para su evaluación, quedando la habilitación definitiva supeditada a la resolución de dicho organismo. –
  5. Todo establecimiento deberá contar con un profesional de la materia que actuará como técnico responsable del mismo. –
  6. VALIDEZ: La validez de la habilitación es de dos (2) años a partir de la fecha de expedición, debiendo presentar para renovarla, la misma documentación necesaria para obtener la habilitación original.

Hasta tanto la habilitación definitiva no sea otorgada deberá presentarse anualmente toda la documentación requerida.

 

ARTICULO 16º: PREEXISTENCIA:

  1. Todos los establecimientos de actividades pecuarias en general que se encuentren funcionando a la fecha de entrar en vigor la presente Ordenanza, deberán contar con las condiciones de HABILITACION establecidas en la Ordenanza 81/2008, otorgándosele un plazo no mayor de doce (12) meses para que modifique o adapte sus instalaciones de manera que se adecue a la presente normativa.
  2. Los establecimientos de cría de animales de gran porte se consideran preexistentes cuando este registrado en SENASA con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza.
  3. Aquellos establecimientos de cría de animales de gran porte comprendidos en el artículo 1º, ubicados en zonas rurales y los de pequeño y mediano porte que se encuentren instalados a distancias menores a las exigidas a viviendas habitadas existente, cursos de agua y escuelas rurales, deberán proponer medidas de corrección y mitigación del impacto ambiental, sin perjuicio de las medidas que proponga, en el mismo sentido, la Autoridad de Aplicación.
  4. Queda para estos establecimientos, expresamente prohibido incrementar el número de animales en engorde que presentare a la fecha de entrar en vigor la presente Ordenanza y/o ampliar las instalaciones de este.
  5. En estos casos y estando vencido el plazo de doce (12) meses no se diera cumplimiento a lo propuesto y exigido, quedará inhabilitado para operar en forma automática.
  6. En caso de que el establecimiento dejare de operar o se mudare, se encuentran obligados a efectuar, sobre el predio donde se encontraba asentado, las tareas de remediación que la Autoridad Municipal competente exigiere.

 

ARTICULO 17º: CONTROL – SANCIONES:

  1. El Órgano de Aplicación establecerá controles periódicos en cuanto a las adecuaciones requeridas, las condiciones de infraestructura pautadas, los tratamientos residuales y de afluentes, condiciones de almacenamiento y análisis de agua, validez de la habilitación, y todo lo pautado por la presente ordenanza.

Dichos controles se harán semestralmente como rutina, más allá de los necesarios que                   los emergentes demanden.

  1. El incumplimiento a lo normado por esta Ordenanza será sancionado con multa de 400 a 10.000 módulos y/o clausura y/o decomiso y conforme las normas del Código contravencional municipal y DL 8751/77 y sus modificatorias.

ARTICULO 18º: Deróguese la ORDENANZA Nº 81/08.-

ARTICULO 19º: De forma.

 

 

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