VISTO el expediente N°207/2024, iniciado por el Bloque de Concejales de Unión por la Patria, quien eleva proyecto de Resolución solicitando al Poder Ejecutivo Nacional deje sin efecto las Resoluciones emitidas por la Secretaría de Energía que refieren a los subsidios a la energía (RASE);
que, mediante el dictado de las Resoluciones N° 90 y 91/24 emitidas por la Secretaría de Energía, se estableció un plazo de 60 días con una prórroga de 30 días más, para que los usuarios efectivicen su inscripción en el Registro de Acceso a los Subsidios a la Energía (RASE), y que de no realizarse dicha inscripción perderán sus subsidios a la energía eléctrica y gas natural;
que, el primer plazo para la inscripción al RASE fue con vencimiento del día 5 de agosto del corriente año,
que, ante la proximidad a su vencimiento, estamos convencidos/as que resulta necesario extender dicho plazo para que los usuarios y usuarias del servicio puedan cumplir con la mentada inscripción, a efectos de no perder los beneficios y de esa forma evitar abonar facturas de montos mucho más elevados a los actuales;
que, en tal sentido la Secretaría de Energía de la Nación ha establecido una nueva prórroga de 30 días, para poder inscribir a los/as usuarios/as que no lo hayan hecho;
que, el día 29 de julio de 2024 a través de la Comunicación Interna DIP 01/24, la ANSES instruyó a sus delegaciones la inscripción y asesoramiento a los/as usuarios/as;
que, luego de 55 días del inicio de la inscripción el Gobierno Nacional a través de esa comunicación “instruyó inscripción y asesoramiento” faltando 5 días para la culminación del plazo;
que, resulta contradictorio que sólo brinde 30 días más cuando según la norma interna citada del 29/7/2024 recién al final del proceso (de los 60 días) empezó a ocuparse de la situación;
que, por otra parte, debe incorporarse a ello la falta de línea informativa unificada por el Gobierno Nacional, sin tener en cuenta las jurisdicciones municipales y provinciales que con la escasez de recursos han buscado suplir la inactividad del Gobierno Nacional;
que, asimismo, y siendo que los/as no inscriptos/as en su mayoría jubilados/as y pensionados/as, sectores económicamente vulnerables y consumidores/as hiper vulnerables, no se han inscripto por motivos varios entre los que claramente se encuentra la distancia entre los métodos virtuales propuestos y las reales posibilidades de su concreción, se estima indispensable la notificación a cada beneficiario previo a la quita del subsidio;
que, es necesario mencionar la trascendencia que tiene el acceso a la energía como requisito para una vivienda digna. En tal sentido nuestra Constitución Nacional ha dado reconocimiento expreso al concepto de acceso a la Vivienda Digna. Primeramente a través del artículo 14 bis que señala “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.”;
que, también ha sido reconocido el derecho a la vivienda digna, a través de su artículo 75° inciso 22, por la incorporación de los Tratados internacionales al contenido constitucional, en particular el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por el que el Estado Argentino asume la responsabilidad de garantizar la vivienda digna;
que, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del referido Tratado Internacional oportunamente aprobó la Observación General N°4 que reconoce el derecho humano a una vivienda adecuada;
que, en opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al pacto;
que, “la dignidad inherente a la persona humana”, de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término “vivienda” se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos/as, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: “el concepto de “vivienda adecuada”… significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”;
que, ha sido la propia modificación del año 1994 quien ha constitucionalizado los derechos de consumidores y usuarios;
que, en tal sentido y luego de un progresivo reconocimiento de este colectivo, ha sido el propio estado nacional quien a través de la Resolución N° 139/2020, de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo y la Disposición N°137/2024 de Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, Ministerio de Economía, han establecido normativas específicas para un sector del colectivo de usuarios/as y consumidores/as considerados/as hiper vulnerables;
que, en tal sentido la Resolución N° 139/2020 señala en su ARTICULO 1° que: “Establécese que a los fines de lo previsto en el Artículo 1° de la Ley N° 24.240 se consideran consumidores hiper vulnerables, a aquellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores. Asimismo, podrán ser considerados consumidores hipervulnerables las personas jurídicas sin fines de lucro que orienten sus objetos sociales a los colectivos comprendidos en el presente artículo. ARTICULO 2°.- A los efectos de la presente medida podrán constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras, las siguientes condiciones: a) reclamos que involucren derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes; b) ser personas pertenecientes al colectivo LGBT+ (lesbianas, gays, bisexuales y transgénero); c) ser personas mayores de 70 años; d) ser personas con discapacidad conforme certificado que así lo acredite; e) la condición de persona migrante o turista; f) la pertenencia a comunidades de pueblos originarios; g) ruralidad; h) residencia en barrios populares conforme Ley N° 27.453; i) situaciones de vulnerabilidad socio-económica acreditada por alguno de los siguientes requisitos: 1) Ser Jubilado/a o Pensionado/a o Trabajador/a en Relación de Dependencia;
que, perciba una remuneración bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles; 2) Ser Monotributista inscripto en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en DOS (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil; 3) Ser Beneficiario/a de una Pensión No Contributiva y percibir ingresos mensuales brutos no superiores a DOS (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil; 4) Ser beneficiario/a de la Asignación por Embarazo para Protección Social o la Asignación Universal por Hijo para Protección Social; 5) Estar inscripto/a en el Régimen de Monotributo Social; 6) Estar incorporado/a en el Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico (Ley 26.844); 7) Estar percibiendo el seguro de desempleo; 8) Ser titular de una Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur (Ley N° 23.848);
que, la quita sin más, del subsidio a la energía eléctrica, sin saber si han sido notificados/as, anoticiados/as de sus derechos, se da de bruces contra la normativa constitucional y comunitaria internacional citada y contra las propias resolución y disposición citada, poniendo al Estado Argentino en transgresión con la tutela de los derechos de sus habitantes, de los/as usuarios/as y de los denominados consumidores/as hipervulnerables;
que, la medida está principalmente destinada a los usuarios y usuarias que habían sido incorporados automáticamente en el segmento N2 (Bajos ingresos) en el RASE por ser beneficiarios/as de planes sociales y/o por estar incluidos/as en la Tarifa Social, por lo tanto, se trata de usuarios/as de sectores vulnerables y en algunos casos sin acceso a sistemas informáticos, claramente consumidores hipervulnerables;
que, la Subsecretaría de Energía de la Provincia de Buenos Aires, en tutela de sus ciudadanos/as, ha remitido nota a la Secretaría de Energía de la Nación con fecha 5 de julio 2024, no habiendo obtenido aún contestación, señalando que “Al respecto, teniendo en consideración lo dispuesto en el Artículo 8 de la citada Resolución SE Nº 90/2024 y en la NO-2024-60878109-APN-DIE#MEC, a fin de que la transición al nuevo régimen de subsidio sea gradual, ordenada y previsible, y que los subsidios se focalicen en los usuarios residenciales vulnerables, por la presente se solicita que se extienda el plazo para que los usuarios que se encuentran categorizados como N2 y no se hallan inscriptos en el RASE puedan realizar la correspondiente inscripción. En efecto, debe considerarse que el universo de usuarios comprendidos en la Disposición SSPE Nº 3/2022 alcanza a los usuarios de Tarifa Social en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires, incluyendo los del área de Edenor y Edesur, es decir usuarios con menor capacidad económica para afrontar el pago del servicio público de electricidad, resultando esencial contar con un plazo suficiente para realizar las campañas informativas que sean menester, con la finalidad de mantener los subsidios a la energía.”;
que, dentro del padrón de usuarios/as mencionado el 45 % son jubilados/as y pensionados/as, el 27 % programas sociales, luego viviendas inscriptas en el RENAVAP y pensiones no contributivas. Sectores principalmente alejados de una adecuada formación e instrumentación para el acceso a la virtualidad además de su condición social y económica que limita también la materialización y concreción de la inscripción requerida;
que, no puede dejar de señalarse que estamos frente a una relación de consumo, tutelada por la Constitución Nacional y dentro de ella, la previsibilidad protectoria de la relación entre usuario/a (consumidor/a) y empresa de Servicio Público es aún mayor. Que en ese sentido no puede eludirse la importancia que tiene en el “estatuto consumeril” el derecho a la Información. Siendo este un pilar no sólo regulado en el artículo 42 de la Carta Magna, sino también en la Ley 24240 y el Código Civil y Comercial de la Nación. También prevista en el marco regulatorio eléctrico;
que, frente a sujetos/as hipervulnerables, la comunicación a través de los medios utilizados a la fecha resultan insuficientes, en tanto luego de dos años no se han inscripto cuando han existido campañas de inscripción en el RASE que han superado en su masividad a las actuales. Sin embargo hay un núcleo que por razones varias se quedan en esa situación;
que, por el valor del acceso a la energía, teniendo en cuenta la importancia del derecho a la información en nuestro sistema jurídico y jurisprudencial, no podrá cubrir esa expectativa, sino es a través de notificación personal al usuario/a de cada servicio público afectado por la quita de subsidios;
que, resulta necesario que la Secretaría de Energía de la Nación, suspenda el plazo oportunamente establecido, notifique fehacientemente a cada usuario/a afectado/a de esa situación e instrumente campañas presenciales de inscripción;
que, no cabe en ninguna consideración humanitaria, ética y menos tutelar de derechos del/la usuario/a y consumidor/a, que frente a tamaña crisis económica, desvalorización salarial, crudeza climática, el gobierno de un plumazo deje a más de 1.700.000 familias de todo el país sin subsidios pasando a pagar la energía eléctrica y el gas tres veces más; y
CONSIDERANDO que en la Décima Primera Sesión Ordinaria, llevada a cabo el día 27 de agosto de 2024, este Honorable Cuerpo aprobó por unanimidad el despacho de la Comisión de Peticiones y Ordenanzas, que aconseja sancionar el mencionado proyecto;
por todo ello, el HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE SALADILLO, en uso de sus atribuciones, acuerda y sanciona la siguiente
R E S O L U C I Ó N
ARTÍCULO 1º: Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional, suspenda los efectos de las Resoluciones N° 90/2024 y 91/2024 emitidas por la Secretaría de Energía de la Nación con respecto a la quita de subsidios a los usuarios con tarifa social no inscriptos en el Registro de Acceso a los Subsidios a la Energía (RASE) hasta la realización de una difusión suficiente a través de medios masivos de comunicación nacionales y locales que garanticen el derecho a la información del usuario.-
ARTÍCULO 2°: Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional la realización de una campaña de inscripción efectiva por localidades de la provincia evaluando la necesidad de la notificación individual a cada uno de las personas usuarias afectadas, por la quita de subsidio.-
ARTÍCULO 3º: Comunicar al Poder Ejecutivo Nacional; y al Departamento Ejecutivo Municipal, dar al Registro Oficial, cumplir, publicar y archivar.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE SALADILLO, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.-
RESOLUCIÓN Nº 34/2024.-